sábado, 7 de marzo de 2009

Lineamientos de la actividad del abogado en torno a la prueba en el proceso civil (Tercera parte)
Qué hacer una vez iniciado el juicio

I: En las fases de ofrecimiento y admisión de los medios de prueba Por Eduardo A. Díaz “
Cuáles son los pasos procesales del abogado en materia probatoria, esto es, suponiendo un juicio ya en trámite.”
I. RESEÑA – INTRODUCCIÓNII. CUATRO ESTADIOS CLAVES DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIOIII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA
III.1. La regla: la prueba se ofrece en la demanda y en su contestaciónIII.2. Contestar la prueba ofrecida por la contraparte
III.3. Ofrecimiento de prueba después de presentada la demanda o su contestación: ampliación; hechos nuevos; nuevos hechos; documentos nuevos
III.3.1. Ampliación por simple omisión
III.3.2. Hechos nuevos
III.3.3 Nuevos hechos o “no invocados en la demanda”
III.3.4 Documentos nuevos
IV. DESISTIMIENTO DE PRUEBAV. APERTURA A PRUEBA. ADMISIÓN POR EL JUEZ DE LOS MEDIOS OFRECIDOS POR LAS
PARTESV.1. Petición de audiencia preliminar. Notificación de la convocatoria
V.2. Actuación en la audiencia preliminar
V.2.1. Carga de comparecer
V.2.2. Impugnación de la resolución que admite o rechaza los hechos nuevos.
V.2.3. Oposición a la apertura a prueba.
V.2.4. Impugnación de los hechos fijados por el juez sobre los que recaerá la prueba
V.2.5. Oposición a la admisión de medios ofrecidos por la contraria. Impugnación de la resolución sobre admisibilidad de la prueba
V.2.6. Absolución de posiciones. Remisión

Lineamientos de la actividad del abogado en torno a la prueba en el proceso civil (Tercera parte)Qué hacer una vez iniciado el juicio I: En las fases de ofrecimiento y admisión de los medios de prueba

Por Eduardo A. Díaz

I. RESEÑA - INTRODUCCIÓN

Continuamos hoy con la tercera – y última - parte del trabajo que iniciamos hace casi un año Si bien pensábamos agotarla en esta sola aparición, al compás de la labor advertimos que no sería posible hacerlo así, razón por la cual la dividiremos en dos: en esta oportunidad, abarcaremos los dos primeros momentos del procedimiento probatorio: el del ofrecimiento de los medios de prueba y el de su admisión – o no – por el magistrado de primera instancia. En una próxima vez, todo lo atinente a las dos fases restantes: producción de los medios, y su valoración; asimismo, la prueba en los incidentes y en los recursos.

En la primera salida de esta serie presentamos una guía o método para trabajar con la prueba, consistente en formularnos y contestarnos cuatro preguntas claves: qué hay que probar, quién tendrá que probar, cómo se probará, qué valor tendrá la prueba a producir.

Dijimos que estos planteos, lejos de ser meramente especulativos, son bien prácticos, pues los abogados nos los hacemos y contestamos cada vez que trabajamos en un caso que se resolverá en los estrados de la justicia.

Mostramos también por entonces la inseparable relación teoría – práctica. El abogado se formula aquellas preguntas desde una doble vertiente: la del derecho procesal y la del caso concreto, es decir desde la práctica. La ciencia del derecho procesal nos ofrece las contestaciones teóricas, que en la praxis nosotros debemos “bajar” a la situación particular.

Y vimos las principales pautas de actuación letrada respecto de cada uno de aquellos cuatro interrogantes.

En el segundo momento (elDial - DCF83), señalamos qué hacer respecto de la prueba antes de interponer la demanda, o de contestarla - según cuál fuera nuestra posición en el conflicto -, es decir cuando estamos preparando el caso para llevarlo al tribunal.

Enumeramos y explicamos una serie de pasos o actividades propios de este estadio, v.gr. selección, verificación y manifestación de los hechos conducentes (sobre los que recaerá la prueba); lo atinente a la recolección de fuentes de prueba (analizarlas, tomar contacto con ellas, valorarlas, preconstituir prueba, etcétera); producir prueba anticipada si las circunstancias lo exigen; ofrecer prueba y contestar la del contrario (si bien el ofrecimiento y la contestación implican un proceso ya iniciado, lo que justificaría que ambas cuestiones fueran analizadas en esta tercera entrega, justificamos su inclusión en el segundo capítulo pues, como dijimos por entonces, es evidente que la elaboración y redacción de los futuros actos procesales “Ofrecimiento de prueba” y “Contestación de prueba” son propias de la etapa previa de estudio y solución del caso); la necesidad de pensar en probar no sólo la fundabilidad de la pretensión ú oposición sino también la de sus requisitos de admisibilidad; la conveniencia o no de probar en la negociación prejudicial.

Ahora, como zaga de la trilogía, nos dedicaremos a mostrar los pasos procesales del abogado en materia probatoria, esto es, suponiendo un juicio ya en trámite.

Como anticipamos en los capítulos anteriores, el análisis del tema no pretende ser exhaustivo. Tal como dice el título del opúsculo, mostraremos los “lineamientos” de la conducta abogadil, es decir sólo sus contornos, los “grandes trazos” que la delimitan. Señalaremos los aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el letrado en su derrotero, aquellos en los que debe reparar; una especie de enumeración de las “paradas” obligatorias en el largo camino de la prueba judicial.

Nos referiremos más al método de trabajo del abogado que a nociones procesales sobre la prueba, aunque la constante referencia a estas últimas será ineludible.

II. CUATRO ESTADIOS CLAVES DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

Con el juicio iniciado, existen cuatro estadios claves del procedimiento probatorio, referidos a los medios de prueba: 1) su ofrecimiento por las partes (art. 333 CPCC); 2) su admisión – o no - por el juez (art. 360 inc. 5º CPCC); 3) su producción principalmente a cargo de aquellas con cierta colaboración del tribunal (art. 364 y subs. CPCC); 4) su valoración por los litigantes en el alegato (art. 482 CPCC).

Esta estructura no es única de la primera instancia principal, sino que, con matices, se presenta también en los incidentes (arts. 175 y subs. CPCC) y en los recursos de apelación libre (arts. 243, 260 CPCC) y en el de reposición “cuando dependiere de hechos controvertidos” (art. 240, último párrafo, CPCC). Hoy nos dedicaremos sobre todo a aquella, y dejaremos a éstos para la próxima entrega de la serie.

Cada uno de esas grandes fases admite, dentro de sí, distintos sub actos cuya realización está a cargo de las partes, que iremos viendo a lo largo de la exposición.

Como venimos haciendo hasta ahora, nos guiaremos por la normativa prevista para el juicio ordinario del régimen adjetivo nacional.

Reiteramos lo dicho al inicio: en este número abordaremos los estadios de ofrecimiento y admisión, quedando para una próxima vez los de producción y valoración.

III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA

Ofrecer la prueba, es poner de manifiesto en el proceso, de qué medios de prueba intentaremos valernos para extraer los datos existentes en las fuentes de prueba, y con ellos convencer al juez sobre la verdad de nuestras afirmaciones fácticas.

III.1. La regla: la prueba se ofrece en la demanda y en su contestación

En el orden nacional, el momento del ofrecimiento de la prueba coincide con el de los actos constitutivos del proceso: “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse (…)” (art. 333 CPCC, para el juicio ordinario; art. 498 para el sumarísimo; art. 178 para los incidentes). En otros regímenes puede variar, por ejemplo en la provincia de Buenos Aires para el juicio ordinario: salvo la documental, el resto de la prueba se ofrece dentro de los primeros diez días del plazo de prueba (art. 365 CPCCBA).

El ofrecimiento de prueba está íntimamente relacionado con la afirmación de hechos conducentes, pues “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (…)” (art. 364 CPCC).

Afirmar los hechos conducentes y ofrecer prueba, si bien son actos que se llevan a cabo principalmente (aunque no exclusivamente, ver infra III.3) en la demanda y en la contestación a la demanda, o sea que recién existen como tales cuando se hace la presentación en el tribunal – esto es, con un juicio iniciado -, es evidente que la elaboración y redacción de estos actos procesales es propio del estadio previo de estudio y solución del caso. Por ello, hemos preferido analizarlos en la segunda parte de esta obra, a la que remitimos al lector (elDial - DCF83).

III.2. Contestar la prueba ofrecida por la contraparte

Ofrecida la prueba por los litigantes, cabe a la contraparte cumplir algunas cargas relacionadas con dicho ofrecimiento, para lo que deberá analizar con cuidado la batería probatoria expuesta en la demanda o en su contestación, según se trate del demandado o del actor, respectivamente.

Para el rol de demandado, hemos tratado el tema en el capítulo V de nuestra anterior salida (elDial - DCF83), a dónde remitimos.

Y para el actor, baste decir aquí que rigen las mismas pautas, es decir tiene las mismas chances impugnadoras que el demandado, con el sólo ajuste acerca del momento en que corresponde que las cumpla; así, por ejemplo, el demandado, al contestar la demanda, reconocerá o negará la documental acompañada por el actor, mientras que éste hará lo propio con la adjuntada por el accionado en su responde cuando el juez le corra el correspondiente traslado; las impugnaciones que indicamos puede hacer el demandado rigen también para el actor, pero con la variante que el plazo para efectuarlas correrá, en líneas generales, a partir de la notificación de la providencia “por ofrecida la prueba” (del demandado), etcétera.

III.3. Ofrecimiento de prueba después de presentada la demanda o su contestación: ampliación; hechos nuevos; nuevos hechos; documentos nuevos

He aquí algunas circunstancias que, de presentarse durante el curso del proceso, implican para la parte la carga de alegar más hechos conducentes y/o de ofrecer más prueba, con posterioridad al momento fundamental de demandar o de contestar la demanda.

III.3.1. Ampliación por simple omisión

¿Qué sucede si, presentada la demanda, luego nos damos cuenta que hemos omitido alegar un hecho conducente u ofrecer un medio de prueba necesario para nuestra pretensión? Por aplicación del art. 331 del código procesal, podríamos agregarlo antes de que quede notificado el traslado de la demanda (CNCom., Sala D, 30/4/04, Lexis nº 1137611; CFed. Seg. Social, Sala I, 1/10/96, SAIJ, sum. 80002009)[1].

Por eso, es conveniente que el actor no se apresure en dejar la cédula de notificación del traslado de la demanda, si no que se tome un breve tiempo (¿diez días?) para durante él volver sobre su escrito inicial, reexaminarlo, y así advertir algún error y repararlo antes de que sea tarde[2].

¿Y si la omisión de afirmar hechos u ofrecer prueba fuese del demandado? Una interpretación estricta del principio de preclusión significaría que, presentada la contestación de demanda, habrá precluido por consumación esta carga procesal. Mas una exégesis elástica del mismo, y la vigencia del principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 34 inc 5º, ap. c, CPCC), nos lleva a pensar que habría que otorgarle al demandado una posibilidad de enmendar el error, como tiene su oponente, y ella podría ser la de ampliar su ofrecimiento antes de que el actor quede notificado de la resolución que tiene por contestada la demanda[3].

III.3.2. Hechos nuevos

Se denominan hechos nuevos al conjunto de sucesos que ligados inescindiblemente al planteo introductivo y siendo conducentes, acaecen o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dicho planteo (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 13/6/96, elDial AH1436).

La admisión del hecho nuevo por el juez significa la ampliación del thema decidendum y del debate probatorio, pues la prueba a producir en el juicio abarcará también a esos hechos.

Dice el art. 365 CPCC: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos”.

Por su lado, el art. 260 inc. 5, a), del ritual, permite a las partes alegar un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, en la Alzada y dentro del recurso de apelación libremente concedido contra la sentencia definitiva del juicio ordinario.

Entonces, si los hechos nuevos llegan a conocimiento del actor antes de que el demandado quede notificado del traslado de la demanda, los canalizará a través del art. 331 CPCC simplemente como una ampliación de la demanda, y posiblemente deba también ampliar su ofrecimiento de prueba (supra III.3.1) si con los medios ya propuestos en el libelo inicial no alcanza para acreditar la novedad fáctica.

En cambio, si los hechos nuevos son posteriores a dicho acto notificador, su incorporación se instrumenta a través del procedimiento incidental previsto en los citados artículos 365 o 260, según el caso. En estos supuestos, la parte que alegue el hecho nuevo, en el mismo escrito ofrecerá prueba para acreditar su acaecimiento, así como prueba de la “novedad” del suceso. Si bien el código no lo dice, la contraparte de quien alegó el hecho nuevo, al contestar el traslado que se le correrá podrá, además de “alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados”, ofrecer prueba respecto de unos y otros, así como invocar la falta de “novedad” y ofrecer prueba acerca de este otro extremo.

Es importante entonces que el abogado instruya bien a su cliente, en el momento inicial del vínculo profesional, sobre que deberá informarle inmediatamente toda novedad en el asunto que le encarga, pues podría llegar a constituir hecho nuevo, con los alcances que vimos, y su incorporación al proceso es resorte exclusivo del abogado, en su carácter de conductor experto de los intereses de su cliente en la coyuntura[4].

III.3.3 Nuevos hechos o “no invocados en la demanda”

Mientras que los hechos nuevos son posteriores o desconocidos al tiempo de interponerse la demanda, la doctrina denomina nuevos hechos (el código los llama “hechos no invocados en la demanda o contrademanda”, ver infra) a los acontecimientos anteriores y conocidos que involuntaria o deliberadamente no fueron invocados en la demanda, en este último caso por considerárselos irrelevantes (Cám. Apel. Trab. Y Min. 3º Nom., Santiago del Estero, 20/1204, LLNOA, 2005-675), y que son opuestos como defensa por el demandado (Fenochietto Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. 1999, t.II, p. 335).

Dispone el art. 334 CPCC: “Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).”.

El demandante o reconviniente no puede “contestar” los nuevos hechos, pues de ellos no se les corre traslado (no existen ya la réplica ni la dúplica), salvo que integren el contenido de una excepción de previo y especial pronunciamiento, pues ésta sí conlleva traslado y posibilidad de respuesta del actor (art. 350 CPCC). Lo único admitido para el actor o reconviniente es “…ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva.” La providencia referida es la que tiene “por contestada la demanda” o reconvención, que se notifica por ministerio de la ley.

De acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, cobra especial trascendencia la humilde providencia simple “por contestada la demanda” pues, en lo que nos ocupa, su notificación ministerio legis es el hito del cómputo del plazo de cinco días para que el actor o reconviniente ofrezcan prueba sobre los nuevos hechos. Tendrá entonces especial cuidado el abogado del demandante o del reconviniente en concurrir al tribunal los días de nota aledaños al vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención, y dejar constancia en el libro de asistencia si el expediente no se hallare en letra; así, hasta poder ver las actuaciones, constatar que se haya contestado la demanda, retirar su copia - que debió anexar el demandado a tenor del art. 120 CPCC -[5], y examinar con tranquilidad, en su Estudio, el libelo defensivo para – entre otras cosas – identificar posibles nuevos hechos.

Veamos un ejemplo de nuevos hechos. Juan es acreedor de Pablo; éste realiza una entrega de dinero en concepto de pago a una persona que, si bien era mandatario de Juan, había dejado de serlo al momento de dicha entrega. O sea que para Juan, el pago no existe. Ante ello, inicia el reclamo judicial, y en la demanda omite mencionar el hecho “pago al ex mandatario” (podría actuar así porque desconoce su existencia o porque, aún conociéndola, lo estima inconducente). Pablo, en su contestación de demanda, opone como defensa el pago al supuesto mandatario: este es un nuevo hecho. En la coyuntura, el actor podría ofrecer prueba respecto del suceso incorporado al litigio por el demandado, por ejemplo el documento en el que consta la extinción del mandato, la carta documento enviada al deudor haciéndole saber la ruptura del mandato, el testimonio del mandatario, etcétera.

III.3.4 Documentos nuevos

Dispone el art. 335 CPCC: “Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.”.

La posibilidad de incorporar documentación nueva rige también para el demandado (art. 358 CPCC).

Los documentos nuevos pueden presentarse, en primera instancia, hasta el llamamiento de autos para sentencia; y los posteriores a esa fecha, en segunda instancia, hasta el quinto día de notificada la providencia que manda expresar agravios (art. 260, inc. 3º CPCC). De esto último se desprende que sólo cabe la posibilidad de hacerlo en segunda instancia cuando se trata del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en juicio ordinario, único supuesto en que la apelación se concede libremente (art. 243 CPCC).

Sin perjuicio de lo anterior, una fuerte corriente jurisprudencial admite, con base en fundamentos tales como el exceso ritual manifiesto, la verdad jurídica objetiva, la simplicidad de la sustanciación, etcétera, la excepcional posibilidad de agregar documentación esencial para el caso después de los momentos límite mencionados, o en las apelaciones en relación, siendo el famoso caso “Colalillo” el paradigma de esta postura. No obstante, el abogado debe ser cauteloso con esta permisión, pues el criterio que la sustenta no es unánime en los tribunales, y así obrar pensando que toda documentación ha de incorporarla al proceso en aquellos plazos preclusivos, so riesgo de que no le sea admitida.

El documento nuevo se presenta con un escrito en el que solicita su incorporación a la causa, – con copia de ambos para la contraparte, art. 120 CPCC -, o se indica el lugar en que se encuentra si no está en poder de la parte (arg. art. 333, segundo párrafo, CPCC), y se ofrecen otros medios de prueba (v. gr. pericial caligráfica) para adverarlo en caso que no sea reconocido por aquél a quien se opone; de ello el juez correrá traslado a la contraparte – notificable por cédula, arg. art. 135 inc. 1º CPCC - para que: 1) Cumpla con la carga genérica de reconocerlo o negarlo (art. 356 inc. 1º CPCC), y eventualmente ofrezca prueba para desvirtuar su autenticidad o recepción – si se trata de una misiva a él dirigida -. Si bien el desconocimiento del documento por la parte a la que se le corre traslado pone la carga de la prueba en cabeza del oferente, nada impide que aquél a su vez ofrezca prueba de descargo; 2) Oponerse a la agregación del documento cuestionando el carácter de “nuevo” que el oferente le atribuye, impugnación que genera un incidente, en el que corresponde al impugnante la carga de la prueba de la falta de novedad – tendrá que ofrecer prueba al respecto -, pues la jurisprudencia admite, en principio, como suficiente, el juramento o afirmación del oferente sobre dicha circunstancia.

Rige aquí también lo dicho anteriormente acerca de la importancia de instruir al cliente sobre la necesidad de que informe al abogado la existencia de cualquier documento relacionado con el caso, cuya “novedad” y conducencia será apreciada por el profesional.

IV. DESISTIMIENTO DE PRUEBA

Desistir es renunciar a un intento, abandonar un derecho. Así como las partes pueden ofrecer medios de prueba para valerse de ellos en el proceso, pueden luego desistirlos, total o parcialmente, corolario de la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil. Rige la máxima “quien puede lo más puede lo menos”: si los litigantes pueden abdicar del proceso, y hasta del derecho material que sustenta su pretensión o defensa (arg. arts. 304 y 305 CPCC), bien pueden hacerlo con la prueba ofrecida.

El desistimiento de prueba es un fenómeno bastante frecuente en la vida diaria forense, v. gr. las partes desisten de la confesional oportunamente ofrecida, o de la declaración de algún testigo, o aun más particularmente se desiste de formular una posición, o de hacer una determinada pregunta. Puede deberse a distintos motivos, por ejemplo ser innecesaria su producción por haber sido el hecho a probar reconocido por la contraparte o acreditado por algún otro medio, haberse desistido la pretensión o defensa cuyo sustento fáctico probaríamos con el medio renunciado, imposibilidad de citar al testigo por desconocer su domicilio, no perder tiempo con una prolongada audiencia de absolución de posiciones[6].

Pero aquella aparente amplia facultad de renunciar encuentra un valladar en otro principio procesal, más específico, el de adquisición procesal, el cual sostiene que “cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte. Por ejemplo, presentado en juicio un documento, ambas partes pueden deducir de él conclusiones en beneficio propio”[7]. En materia probatoria, campo en el que ha tenido mayor incidencia y preocupación doctrinaria, la arista que ahora nos interesa podría resumirse así: la prueba no pertenece a ninguno de los litigantes, sino al proceso. Existiendo esta comunidad del material probatorio ¿puede uno de los litigantes abdicar de un medio de prueba por él ofrecido? Haciendo jugar ambos principios mencionados, concluimos que la posibilidad de desistir de un medio probatorio puede ejercerse hasta cierto momento, a partir del cual ella se pierde; como afirma Díaz “… si el testigo ha comenzado la declaración se convierte en testigo del proceso y aquella facultad dispositiva desaparece”[8].

El quid de la cuestión radica en determinar cuál es ese momento clave en que se consuma la adquisición para el proceso de una prueba ofrecida, sin posibilidad ya de que la parte la desista. No hay norma legal al respecto, y la doctrina no es conteste. Mientras que algunos sostienen que lo es el del decreto que ordena las pruebas ofrecidas (su admisión por el juez, art. 360, inc. 5º CPCC), otros autores proponen que lo sea una vez que el medio está en curso de producción (ver Díaz, cita párrafo anterior), otros el de la incorporación de sus resultados, y algunos hasta pronostican que podría llegar a ser el del mero ofrecimiento de los medios por las partes atento la creciente ingerencia en el proceso del principio de autoridad en desmedro del dispositivo[9]. Nuestra experiencia nos dice que en el quehacer judicial parece primar la postura que requiere que el medio se halla producido, no bastando su mero ofrecimiento o admisión por el juez, pues a diario los abogados desisten de las pruebas ofrecidas y no producidas sin que ello genere oposición de la contraparte ni desestimación por el tribunal sino tan sólo una lacónica providencia “Por desistido” o fórmula parecida. En este sentido se ha dicho:

“No existe adquisición de un medio de prueba ofrecido y ordenado si no fue incorporado al proceso, por lo que nada obsta a su desistimiento” (SCBA -27-5-1986, elDial - W706).

“…una vez producida la prueba, ya no cabe su desistimiento, por haberse transformado en común…” (Trib. Casacion Penal Bs. As., Sala I, 9/3/04, causa 7663, www.scba.gov.ar/noticias/tribcas/fallos/7663.doc.).

En ciertos supuestos, la consecuencia “tener por desistida” a la parte de un medio de prueba viene impuesta directamente por la ley, v. gr. art. 432, 434, 454 CPCC para los testigos, art. 463, 474 CPCC para la pericial.

La posibilidad o no de desistir interesa al abogado, entre otros motivos, por los siguientes: 1) Para determinar la extensión de su ofrecimiento de prueba. Así, habrá de ofrecer toda la prueba que considere inicialmente importante, aunque parezca sobreabundante, pues podrá luego desistir la innecesaria (“mejor que sobre y no que falte”, reza un dicho popular); y aunque la parte contraria haya ofrecido idéntica prueba a la que Ud. iba a ofrecer, v. gr. la misma persona en calidad de testigo, también ofrézcala Ud., caso contrario, si la contraparte luego la desiste, Ud. se queda sin ese medio; 2) Oponerse al desistimiento que quiera efectuar su contraparte; 3) Saber cuál puede ser la suerte de un desistimiento suyo posterior a aquél momento.

El desistimiento no necesita estar fundamentado, no es necesario justificarlo, alcanza con decir “Desisto de tal prueba”.

V. APERTURA A PRUEBA. ADMISIÓN POR EL JUEZ DE LOS MEDIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES

Ofrecidos los medios de prueba por los litigantes, será el juez quien decida: 1º) Si la causa se abrirá a prueba o tramitará como de puro derecho 2º) En el primer caso, la admisibilidad de los medios ofrecidos, es decir si serán o no producidos, actuados, diligenciados en el proceso.

El tema de la apertura a prueba o declaración de puro derecho quedará al margen de este trabajo; seguiremos discurriendo sobre la primera hipótesis. Sólo remarcaremos aquí que la regla es la apertura a prueba en la primera instancia del juicio de conocimiento, la causa de puro derecho es la excepción. Se apartan de dicha regla la segunda instancia, los incidentes, y los procesos de ejecución. Finalmente, es uniforme doctrina y jurisprudencia al sostener la inapelabilidad del auto de apertura a prueba, por no causar gravamen irreparable.

Para apreciar la admisibilidad de la prueba, el magistrado tendrá especialmente en cuenta:

1) Si los medios fueron oportunamente ofrecidos.

2) Si se refieren a hechos conducentes, respecto de los que no haya conformidad entre las partes, que hayan sido articulados en los escritos correspondientes (art. 364, 333 CPCC).

3) Si son manifiestamente improcedentes, v. gr. declaración de un testigo excluido, art. 427 CPCC (art. 364 CPCC).

4) Si son superfluos, v. gr. prueba pericial sobre un documento privado que ha sido expresamente reconocido (art. 364 CPCC).

5) Si son dilatorios, v. gr. en juicio ejecutivo, prueba documental que no es directamente oponible al ejecutante si no que se refiere al pago hecho a un tercero y que debe integrarse con las constancias de otro juicio (art. 364 CPCC).

6) Si son idóneos o conducentes, es decir aptos para probar el hecho al cual se refieren, v. gr. no es admisible la prueba informativa que tienda a sustituir o ampliar otro medio que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos (art. 397 CPCC).

En principio, en la primera instancia principal del juicio ordinario, tanto la decisión de abrir a prueba como la de admitir los medios se tomarán en la audiencia preliminar (art. 360 CPCC)[10]. No obstante, según el caso, la inadmisibilidad podría decretarse antes, por ejemplo frente al ofrecimiento extemporáneo de la prueba o si se trata de un medio manifiestamente improcedente (v. gr. prohibido por la ley), supuestos en los que entendemos bien se lo podría rechazar de inmediato, en el proveído que despache la presentación del justiciable. Mas las circunstancias bajo las que se desenvuelve la tarea judicial hace que, en la práctica, el examen de estos requisitos se difiera para la oportunidad de la audiencia preliminar, excepto las presentaciones extemporáneas, que siempre merecen un despacho inmediato que da cuenta de la irregularidad y, por ello, de la inadmisibilidad del acto partidario.

V.1. Petición de audiencia preliminar. Notificación de la convocatoria

Son las partes quienes tienen la carga de impeler la convocatoria a la audiencia preliminar, conclusión derivada de la vigencia del principio dispositivo, una de cuyas concreciones es la de impulsar el proceso, bajo riesgo de caducidad de la instancia.

Cuidado, no hay que confundirse con la idea contenida en el art. 359 del ritual respecto a que el juez recibirá la causa a prueba aunque las partes “no lo pidan”. Quien suponga que ello implica el impulso de oficio, está equivocado; es pacífica la jurisprudencia en sostener que dicha posibilidad del magistrado no desvirtúa en nada la carga que tienen las partes de impulsar el proceso, y si no lo hacen corresponde decretar la caducidad de instancia[11]. De hecho, en los juzgados no andan buscando en los casilleros expedientes que estén en condiciones de entrar a la etapa de prueba (si lo hacen para buscar los que serán paralizados, bien podrían hacerlo con estos otros).

Se requiere, entonces, pedido de parte. Sin perjuicio de que podría hacerlo el demandado, será al actor a quién mayormente le interese, teniendo en cuenta la posible consecuencia de la inercia, la caducidad de instancia. Tendrá entonces el abogado que analizar, del expediente y de las piezas constitutivas del proceso (demanda, reconvención, y sus contestaciones, cuyas copias tendrá en el “expediente testigo” que lleve en su Estudio), si se dan las circunstancias fácticas previstas en la ley (art. 259 CPCC) para acceder a esta fase, a saber:

1) Que hayan concluido todas las diligencias propias de la etapa anterior de postulación, básicamente:

a) Que se haya contestado la demanda, o la reconvención si la hubiere, o que haya vencido el plazo para hacerlo. Debe estar firme la providencia “por contestada la demanda”, o la reconvención. Pensamos que si se pidió y decretó la rebeldía del demandado, habrá que esperar también la firmeza de esta resolución.

b) Si se opusieron excepciones previas, que estén resueltas (firmes, segunda instancia incluida).

c) Si se corrió traslado de documentos, que haya sido contestado o vencido el plazo para hacerlo.

d) Que esté resuelto cualquier incidente suspensivo, v. gr. el de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, el de caducidad de instancia.

2) Que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, los famosos hechos controvertidos (art. 359 CPCC).

Hecha la petición, fijada la audiencia por el tribunal, la resolución que así lo dispone se notifica por cédula a las partes (art. 135, inc. 3º, CPCC), acto éste impulsor de la instancia. Si bien no hay norma que imponga que será notificada de oficio por el juzgado[12], es práctica que así se haga. No obstante, el letrado de la actora tendrá que ser cuidadoso y constatar esta circunstancia, pues de no actuar el tribunal en el libramiento de las cédulas deberá hacerlo él en cumplimiento de la carga impuesta por los arts. 137, segundo párrafo, 310 y 315 CPCC. La notificación debe hacerse en el domicilio procesal (constituido en la jerga forense), salvo la de la citación para absolver posiciones (prueba que se realiza en la audiencia preliminar) cuando el futuro absolvente actúa por apoderado, y cuando se trata de quien no ha constituido domicilio procesal (v, gr. el incompareciente a juicio no declarado rebelde), supuestos ambos en los que debe notificarse a la parte en su domicilio real (arts 409 - a contrario sensu -, y 41 y 59, CPCC, respectivamente).

V.2. Actuación en la audiencia preliminar

Excepto la actuación relacionada con el intento de conciliación, todas las demás previstas en el art. 360 del ritual tienen contacto con la materia probatoria. Soslayaremos entonces aquella para dedicarnos a éstas.

La realidad del acto, su dinámica, hace que las diferentes actividades previstas para desarrollarse en él puedan no tener el orden establecido en los incisos del art. 360, pues muchas de ellas están interrelacionadas de modo tal que al tratarse una, se tratan conjuntamente otras, sin solución de continuidad. Así, v. gr., la fijación de los hechos conducentes está íntimamente relacionada con la oposición a la apertura a prueba, y bien puede tratarse una ú otra cuestión primero, y a renglón seguido la otra. Nosotros, como sistema expositivo de este trabajo, expondremos los temas según la que creemos sería su concatenación lógico – jurídica.

V.2.1. Carga de comparecer

La regla es que las partes tienen la carga de asistir al acto con abogado, pues a tenor de lo dispuesto por el art. 56 CPCC “No se admitirá… la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante”[13]. La audiencia preliminar, paradigma de este tipo de acto, por su extenso y variado contenido, es campo propicio para que aparezcan todo tipo de “cuestiones”, v. gr. incidentes, recursos, oposiciones, etcétera. Entonces, si la parte no concurre, o lo hace sin patrocinio, se verá impedida, entre otras cosas, de conciliar, oponerse a la apertura a prueba, deducir reposición contra las decisiones sobre fijación de hechos controvertidos y admisibilidad de la prueba, etcétera.

No ahondaremos en el tema. Sólo remarcaremos lo siguiente:

1) La convocatoria se considerará hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra (art. 125 inc. 3º CPCC). Es decir, si una parte falta sin causa justificada, el acto se lleva a cabo igual y es válido. Si tiene su parte causa de justificación, invóquela, acredítela, y pida la suspensión del acto (arg. art. 157 último párrafo, CPCC).

2) Empezará a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. (art. 125 inc. 4º CPCC). Cuidado, no es pacífica la interpretación acerca de quién puede tomarse los treinta minutos: si están establecidos a favor de las partes, sólo del tribunal, o de ambos. Sea precavido, esté en hora: no todos los juzgados llaman a la audiencia con la media hora de tolerancia. Mas como en la audiencia preliminar se produce también la prueba confesional, podría jugar la media hora de gracia establecida por ley para los absolventes (art. 417 CPCC).

3) La parte que no concurra se verá privada de interponer recursos de reposición contra las providencias que se dicten en la audiencia (arg. art. 239, segundo párrafo, in fine, CPCC). Si bien la inteligencia de esta norma no es unánime, así lo entiende un importante sector doctrinario que creemos mayoritario.

4) “No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella” (art. 135, antepenúltimo párrafo, CPCC). Los presentes quedan notificados en dicho acto (notificación tácita, art. 149 CPCC); los ausentes, y en virtud de lo dispuesto por el citado art. 135, entendemos que por ministerio de la ley, aunque otra postura sostiene que quedarían notificados en el mismo acto de la audiencia.

5) La parte ausente no comparecerá a absolver posiciones, y puede quedar así inmersa en la ficta confessio (art. 417 CPCC).

6) Algunos juzgados citan a las partes a comparecer “bajo apercibimiento, en caso de no concurrir, de tenerlo por conforme con todo lo que se resuelva en la audiencia”, o fórmula parecida. Creemos que es discutible la posibilidad de que el juez fije este tipo de apercibimiento, cuyas consecuencias desfavorables no provienen de la ley (al menos con este alcance general; en algún caso sí podrían derivarse del juego de normas procesales, v. gr. el impedimento de interponer recursos de reposición ya visto). Si no está de acuerdo con este “aviso de sanción”, deberá cuestionarlo en el momento en que se establece -impugnando la resolución que lo fija -, no después (cuando se lo hagan efectivo por no haber Ud. comparecido), pues se entenderá que al no impugnarse en aquél momento quedó consentida la decisión “si Ud. no viene, pasará tal cosa”.

V.2.2. Impugnación de la resolución que admite o rechaza los hechos nuevos

Conforme el último párrafo del art. 365 CPCC, el juez decidirá en la audiencia preliminar la admisión o rechazo de los hechos nuevos oportunamente invocados (ver supra III.3.2.).

Luego del intento de conciliación, éste parece ser el primer tema que deberá abordarse en la audiencia, pues de la admisión o no de los hechos nuevos dependerá la fijación de los hechos conducentes sobre los que versará la prueba (inc. 3º), el contenido de la prueba confesional (inc. 4º), las pruebas que serán admisibles (inc. 5º).

La resolución que los admitiere es inapelable; la que lo rechazare, apelable en efecto diferido. Como se trata, en ambos casos, de una sentencia interlocutoria (dictada previa sustanciación, arts. 161 y 365 CPCC), no cabe contra ella recurso de reposición.

El plazo para interponer la apelación es de cinco días, que corre a partir del día siguiente hábil al de la audiencia para los presentes, y posiblemente también para los ausentes (ver lo dicho supra V.2.1. 4). No obstante, nada impide que, para evitar cualquier posible olvido, el recurso se deduzca verbalmente en ese mismo momento, de lo que deberá dejarse constancia en el acta.

V.2.3. Oposición a la apertura a prueba

Transcribimos las normas del código adjetivo que juegan en este supuesto:

Art. 360. - A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1) (…)
2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto

Art. 361. - Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Art. 362. - Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

La oposición de las partes a la apertura a prueba puede apoyarse en alguna de estas dos razones: inexistencia de hechos conducentes y controvertidos, o la prevista en el art. 362 trascripto (no hay prueba a producir).

¿Cómo basar la oposición en la inexistencia de hechos conducentes controvertidos si, a la luz de lo dispuesto por el art. 359 CPCC, fue justamente la presencia de ellos lo que determinó la fijación de la audiencia? Por dos principales circunstancias. Una, porque la decisión de convocar a audiencia preliminar no determina de por sí la apertura a prueba, sino que esta decisión se toma en dicha audiencia; entonces, pensamos que nada impide que una primera estimación del juez sobre el punto (existencia de hechos conducentes y controvertidos), digamos que “provisoria”, hecha en la oportunidad de fijar la audiencia, sea después corregida en el acto del art. 360 a raíz de una oposición de las partes (o aún de oficio). La otra razón es que si bien puede haberse llegado a este momento con hechos conducentes y controvertidos, una conciliación parcial del litigio puede hacer que sólo subsista alguna pretensión de puro derecho, pues las que dependían de aquellos hechos conducentes y controvertidos fueron las conciliadas.

Sin perjuicio de otras modalidades (la realidad escapa a cualquier captación exhaustiva a priori), la oposición puede desarrollarse más o menos así: el juez – o quién lo reemplace – en algún momento adelantará verbalmente a las partes – aún de manera informal - su decisión de abrir a prueba, v. gr. “Bueno, de acuerdo al estado de la causa la abriré a prueba”, y el interesado tendrá entonces que formular su oposición, que deberá fundamentar. Conforme al art. 361, se dará intervención a la contraparte (“traslado”, aunque no se utilice esta palabra en la audiencia; posiblemente, por el grado de informalidad que el acto suele a veces tener - que lleva a utilizar en gran parte de su desarrollo un lenguaje coloquial -, simplemente se le diga al letrado de la contraparte: “Dr., Ud. que dice”, lo que traducido a la terminología procesal significará habérsele corrido un “traslado”). Escuchadas las partes, el juez deberá “resolver en el mismo acto” (art. 360, inc. 2º CPCC), y recién luego se asentará lo actuado en el acta.

La resolución que se pronuncie sobre la oposición será una sentencia interlocutoria, por haberse dictado previa sustanciación (art. 161 CPCC). Si hace lugar a la oposición, no abriéndose la causa a prueba (art. 360 inc. 6º, y 362 CPCC), la decisión es apelable, por causar gravamen irreparable; el litigante se notifica en ese acto y al día siguiente hábil comienza a correrle el plazo de cinco días para interponer el recurso, si se dan sus otros presupuestos. En cambio, el rechazo de la oposición, deviene irrecurrible (no reposición por tratarse de una interlocutoria, inapelable por no causar gravamen irreparable, no recurso extraordinario por falta de gravamen y por ser ajena la materia a dicho recurso, salvo arbitrariedad que cause perjuicio irreparable).

V.2.4. Impugnación de los hechos fijados por el juez sobre los que recaerá la prueba

Oídas las partes, el juez fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba (art. 360 inc. 3º CPCC).

Opinamos que esta fijación de los hechos que serán objeto de prueba debe realizarse, formalmente, una vez tomada la decisión de abrir a prueba, y así suele ocurrir en la realidad: primero se plasma en el acta la apertura a prueba y luego, como una derivación de ello, los hechos sobre los que recaerá. Pero en la mente del juez, en su razonamiento, ambas cuestiones se presentan al unísono, pues si bien para fijar los hechos primero tiene que existir una causa abierta a prueba, para decidir esto último tienen que preexistir hechos conducentes controvertidos.

La práctica muestra que no todos los jueces cumplen acabadamente con este requisito, pues suele encontrarse en las actas la genérica expresión “Existiendo hechos controvertidos que deben ser probados, ábrase la causa a prueba por el plazo de cuarenta días”, o frase análoga, que no da cuenta específicamente de cuáles son esos hechos a probar (pensamos que las más de las veces este proceder se apoya en que el juez, o quien de hecho lo reemplace, no conoce bien los términos del litigo, lo que le impide hablar de tal o cuál hecho en particular). De suceder esto, el abogado podrá solicitar, en el acto, que se cumpla la norma, pues justamente una de las funciones de la audiencia preliminar – y de la presencia del juez - es la de “limpiar” la causa de hechos o pruebas inconducentes para hacerla más expedita (economía procesal), objetivo que se logra, entre otras maneras, con el cumplimiento de este inciso. Si el tribunal no accediera al pedido, creemos que podría plantearse la nulidad del acto con base en el art. 169 del ritual: “… la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”; a falta de impugnación de nulidad, el acto irregular quedará consentido, producirá todos sus efectos, y el juicio continuará según su estado (art. 170 CPCC).

¿Y qué hacer si, fijados los hechos concretamente por el magistrado, deja de lado por inconducentes algunos que el abogado considera importantes para la solución del litigio? Desde el momento que la decisión de elegir unos y descartar otros forma parte de una resolución judicial, la posibilidad sería la de impugnar el acto judicial a través de un recurso. Considerando que estaríamos ante una providencia simple, por regla ella admite los recursos de reposición y, si causa gravamen irreparable, de apelación (en subsidio de la reposición, o directa). Pero en la especie encontramos una norma específica, que parecería aplicable, en virtud de la cual sólo cabría inmediatamente la reposición, y a posteriori el replanteo de prueba (art. 260 CPCC): “Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva” (art. 379 CPCC). Sin embargo, pensamos que el supuesto que analizamos no está alcanzado por esta inapelabilidad, pues si bien descartar un hecho por inconducente produce efectos sobre la “producción… de las pruebas”, lo hace de manera indirecta, pues en realidad la decisión recae sobre otro tema: la conducencia del hecho[14]. Y tiene sostenido la jurisprudencia:

La inapelabilidad dispuesta por el art. 379 del Código Procesal, no resulta aplicable a resoluciones que no están referidas en forma inmediata a la producción, sustanciación o denegación de pruebas, y, en cambio, versan sobre cuestiones que han de ser resueltas por aplicación de otras normas procesales (conf. esta Cámara, Sala III, causa 2704/99 del 23.9.99; Sala I, causa 20.011 del 22.11.94 y Sala II, causa 6065 del 5.7.88). En ese sentido, el mencionado art. 379 del rito, debe ser interpretado en forma estricta o específica, vale decir que no corresponde extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente (conf. esta Sala, causa 4863/98 del 15.10.98; Sala I, causa 18.957/96 del 15.8.96). Ello es así, por cuanto una interpretación amplia de la norma citada alteraría el contradictorio y el derecho de defensa de las partes, ya que al restarle prueba a alguna de ellas, inclinaría a veces la balanza en favor de la otra en el resultado del pleito (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. III, p. 164, Abeledo-Perrot, 1984) (CNFed. Civ. y Com., Sala III, 2/8/05, elDial AF2ADD, entre muchos otros).

V.2.5. Oposición a la admisión de medios ofrecidos por la contraria. Impugnación de la resolución sobre admisibilidad de la prueba

Si las partes no se opusieron con anterioridad a la producción de algún medio de prueba ofrecido por la contraparte (ver DCF83), la audiencia preliminar es otro momento para hacerlo.

Los motivos para oponerse coinciden con los aspectos que dijimos analiza el juez para decretar la admisibilidad o no de los medios ofrecidos, v. gr. oportunidad del ofrecimiento, pertinencia, conducencia, necesidad, etcétera (ver supra V.).

Si hubo oposición antes de la audiencia, casi seguro que se habrá ya sustanciado, y sólo quedará pendiente para este acto que el juez resuelva el incidente. En cambio, si recién se plantea en la audiencia, se correrá traslado de viva voz, y de la misma manera se contestará.

En ambos casos, la resolución que decida la oposición será una sentencia interlocutoria.

Concuerda la jurisprudencia en sostener que con posterioridad a la audiencia, no es factible la oposición, excepto que lo sea por una circunstancia nueva, desconocida en aquél momento, por ejemplo si del interrogatorio preliminar a un testigo surge que es una de las personas excluidas por el art. 427 CPCC.

Exista o no la oposición mencionada, el juez “Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles…” (art. 360 inc. 5º CPCC), es decir indicará cuáles se producirán y cuáles no (la desestimación de un medio puede ser expresa, o implícita al no incluirlo en la nómina de los admitidos). Esta resolución es inapelable en virtud de lo dispuesto en el art. 379 CPCC (transcripto en el acápite anterior), lo que sólo deja a mano del litigante que se sienta agraviado, por un lado, el recurso de reposición (que deberá interponerse en el acto, conforme art. 239 CPCC), y por otro, el replanteo de prueba en la alzada por haberse denegado alguna medida (art. 260 inc. 2º CPCC).

V.2.6. Absolución de posiciones. Remisión

Si bien la absolución de posiciones se lleva a cabo en la audiencia preliminar, nosotros abordaremos la cuestión en la próxima – y última – parte del trabajo, por tratarse ya del momento de producción de la prueba, tema éste que será el objeto de la postrer entrega. Los esperamos.


[1] La solución propuesta es al margen de determinar si los hechos añadidos implican una ampliación, modificación o cambio de la pretensión, tema que dejamos en manos del lector.
[2] “Vuelva sobre los escritos para advertir errores. Tate de hacerlo transcurrido cierto tiempo desde la primer redacción; la espera permite apreciar fallas (omisiones, ambigüedades, imprecisiones, redundancias, etcétera) antes inadvertidas” (Díaz Eduardo A., Confección de escritos procesales. Qué decir y cómo decirlo, Hammurabi, p. 149)
[3] Sobre la interpretación elástica del principio de preclusión, ver Eisner, Isidoro, En torno a la preclusión por consumación, LL 1987 E 400.
[4] Está en juego la responsabilidad profesional. Conviene que tanto esta instrucción, como otras, se entreguen por escrito al cliente, con su “acuse de recibo”.
[5] Cuidado que si en la providencia “por contestada la demanda” también se ordena un traslado, v. gr. “de la documental acompañada, traslado”, este retiro de copias significará notificación de este traslado (art. 134 CPCC), si es que antes no se cumplió por cédula o ministerio de la ley, según corresponda.
[6] El desistimiento de la prueba confesional es un fenómeno frecuente, y alarmante. Todos los sujetos colaboran para evitarla, ninguno quiere “perder tiempo”: el audiencista, pues detrás tiene otras audiencias que tomar y no puede retrasarse (de hecho, el tribunal casi siempre induce a las partes a desistir de esta prueba, si es que V.S. mismo no lo decide así “por innecesaria”); las partes, deseosas de terminar con el suceso extraordinario que para sus vidas representa esta audiencia, y seguir así con sus ocupaciones diarias; los abogados, pues deben terminar la recorrida por tribunales, o tienen otra audiencia, etcétera. Para actuar así, a veces los operadores jurídicos se escudan en un argumento que consideramos equivocado, y que sería más o menos el siguiente: “es una prueba inútil, ¿quién será el tonto que confiese?” Estimado colega, no se confunda, ni se deje confundir: sentadas las partes en el banquillo del absolvente, hemos oído confesiones que nunca imaginamos. Otro consejo: nunca desista Ud. sólo de la prueba, si no que también lo haga la contraparte: los dos o ninguno.
[7] Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, tr. J. Casais y Santaló, Madrid, Reus, 1922, t. II, p. 205. Inclusive ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por todos los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal (CNCIV - Sala A - 16-8-1995 - elDial - AEE62).
[8] Díaz, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Bs.As., Abeledo – Perrot, 1968, t. I, p. 387.
[9] Peyrano Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Astrea, Bs. As., 1978, p. 345.
[10] En lo tocante a la decisión de abrir a prueba, no es pacífica la idea de que ella se concreta en la audiencia preliminar, pues también puede sostenerse con coherencia que se decreta antes, al convocarse justamente a la audiencia del art. 360. La primera posición, que compartimos, es la que más se ve en la práctica: mayormente el “ábrase la causa a prueba” se lee en las actas de las audiencias, no en las resoluciones que convocan a ellas. Y acerca de la admisión de la prueba ofrecida por los litigantes, ciertos jueces tienen la costumbre – equivocada – de no pronunciarse en la audiencia preliminar sino hacerlo a posteriori, mediante una resolución autónoma que se dicta por escrito luego de aquella.
[11] Del mismo modo se interpreta el art. 36, inc. 1º, del código procesal, que dice que los jueces deberán “Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias”. Un tanto distinta es la situación cuando está involucrado el orden público, como ser en los asuntos del Derecho de Familia, dónde el juez tiene mayor ingerencia que en los asuntos civiles patrimoniales; también en la segunda instancia, mas por una cuestión de hecho: la Cámara trata que los expedientes estén ahí la menor cantidad de tiempo posible, entonces cumplen actividades que, en la primera instancia, seguramente quedarían a cargo de los litigantes, v. gr. notificaciones, libramiento de oficios, etcétera, e inexorablemente decretan de oficio la caducidad de la instancia; por ello, en Cámara no existe el libro de expedientes paralizados.
[12] Significa que la cédula la libra directamente el juzgado: es confeccionada por personal judicial, y la firma el secretario o prosecretario. Esta modalidad suele manifestarse a través de la expresión “Notifíquese por Secretaría” que se coloca al final de la resolución que así habrá de notificarse. Pensamos que su fuente es el último párrafo del art. 137 del ritual: “El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia”. Nos viene a la memoria un solo caso previsto legalmente de notificación de oficio: el de la sentencia definitiva del juicio ordinario (art. 485 CPCC); por provenir directamente por la ley, no es necesario agregar a la sentencia el “Notifíquese por Secretaría”.
[13] La regla para todo tipo de acto procesal, también contenida en el citado art. 56, es la obligatoriedad de patrocinio de los “que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa”.
[14] Si únicamente se declara inadmisible un medio de prueba, queda subsistente la posibilidad de acreditar el hecho por otro medio. Diferente es la declaración del hecho como inconducente: no sólo lo deja fuera de la prueba, sino también del thema decidendum, de la sentencia, en fin, del litigo.

Citar: elDial - DC102A
Cómo se prepara un caso? En busca de la sentencia querida
I. Presentación
II. La interpretación.
III. Ejemplos hay de sobra.
IV. En resumen
.IV. Cuatro consejos finales


I. Presentación

A todo profesional le habrá ocurrido que, por un instante, casi concluyendo la entrevista con su cliente, estuvo tentado de decirle: ¡su caso es complejo, tendría que estudiar qué dice la ley y la jurisprudencia!
Muchas veces, se ha escuchado a clientes “difíciles” decir: “Doctor: tanto Ud. como la justicia no saben interpretar mi problema”.
El diccionario de la lengua española (Espasa-Calpe S.A., Madrid, 2005) arroja cinco acepciones de la palabra interpretar[1] de entre las cuales, se distinguen: explicar el significado o sentido de una cosa, concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.
En el lenguaje técnico jurídico, el término se utiliza generalmente en relación con la interpretación de los hechos, cláusulas de un contrato, norma o espíritu de la ley o del legislador.
Excede el marco de este trabajo, el tratamiento de la argumentación sobre los hechos y las pruebas que los avalan, ensayo que mejor se adecua a los escritos constitutivos de demanda y alegato.
Recurriendo a ejemplos y relevando doctrinas, el presente aporta algunos consejos sobre la miríada de variables que debieran tenerse presente si la solución del “caso”[2] transita por la interpretación judicial.
Si los casos iguales son tratados de igual manera por los jueces y los excepcionales exigen respuestas distintas, quien quiera apartase de un precedente asume la carga de la argumentación.
En síntesis, este artículo subraya la importancia de la interpretación del derecho y su argumentación, tanto por parte de los jueces en sus sentencias como por la de los abogados en sus escritos.

II. La interpretación.

El lenguaje jurídico históricamente acordó a la palabra “interpretación” diversos significados y por esta razón han surgido distintos sistemas, métodos y escuelas de interpretación legal[3].
En la práctica, los jueces están en general persuadidos de que sus decisiones los involucran hacia un futuro en el que prevén como probable un forzoso acatamiento a sus propios precedentes, de allí la responsabilidad con que debe examinarse el caso original o presente.
Como señala el profesor Ciuro Caldani[4]: “En el ejercicio profesional, lo que los clientes suelen preguntar a sus abogados son conjeturas de lo que harán en los casos en cuestión los tribunales a los que acuden o las partes con las que se relacionan. Los clientes quieren saber si conservarán su libertad o irán presos, si cobrarán sus créditos o no, etc. Los jueces conjeturan lo que harán los tribunales de Alzada y plantean sus respuestas en atención a ello”.
La decisión interpretativa o el discurso sobre la interpretación exige acudir a la doctrina y jurisprudencia relevante para saber si se pueden “proyectar” a la respuesta a conjeturar, incluyendo obviamente la propia norma que funciona.

III. Ejemplos hay de sobra.

Por diversas razones puede no mantenerse un precedente. Aún en la hipótesis de estabilidad del sistema normativo, es posible encontrar casos con igualdad de condiciones relevantes que deben decidirse de modo distinto por un cambio operado en las valoraciones.
¿Cuál es la diferencia, desde el punto de vista (interpretativo) entre los fallos Smith” “Bustos”, y “Massa” por un lado, y “Castillo”, “Milone”, “Vizzotti” y “Aquino”, por el otro? ¿Si las cuestiones planteadas eran parecidas, por qué las sentencias de la Corte cambiaron en argumentos y soluciones?
Con los comentarios a los precedentes citados, la doctrina nacional hizo un importante aporte al esclarecimiento de las cuestiones de derecho debatidas, y quizá la filosofía del derecho haya sido la disciplina mejor posicionada para analizarlas[5].
A simple vista, se podría afirmar que el primer grupo de fallos dictados por la Corte tuvo un trasfondo civilista en su origen (depósitos bancarios, deudas de dinero, la emergencia permanente) mientras que el segundo, involucró la interpretación del derecho laboral y de la seguridad social. Ello más allá de los específicos derechos constitucionales comprometidos (art. 17 y 14 bis Constitución Nacional)[6].
Pero si hilamos más fino, podemos observar un meta- discurso claramente diferenciado. En efecto, la Corte se zambulle sobre los conceptos de estado de derecho, emergencia económica y Constitucionalismo Clásico en la jurisprudencia de los depósitos pesificados (art.17 Constitución Nacional) pero prioriza el Constitucionalismo Social (art. 14 bis Constitución Nacional) y los Derechos Humanos a la hora de examinar temas laborales[7].

IV. En resumen.

Como lúcidamente escribió el Dr. Agustín Gordillo en su libro de introducción al derecho, hay dos variantes antiguas para analizar un fallo: prestando atención a lo que el fallo resuelve frente a un problema determinado, o procurando primordial atención a los argumentos que el fallo despliega, sin tener prioritariamente en cuenta lo que resuelve o el problema frente al cuál lo expresa. “La segunda variante es la que se usa en forma exclusiva para preparar los sumarios de las colecciones o publicaciones de fallos; es también la forma en que muchos estudiantes de derecho, abogados y profesores de derecho los leen…Las cavilaciones no hay que tenerlas con lo que el fallo dice, sino con la adecuada comprensión del caso o problema de hecho que el juez tenía frente a sí y de cuál fue la determinación que adoptó frente a él, qué decidió”[8].

Con el cambio de la dirección de la intervención del derecho en la sociedad, se podría decir que la regla general del caso se ha quebrado y hay que comenzar a pensar en problemas jurídicos, en clave de la tópica. Cambia la sociedad, cambia el objeto del derecho. Ello porque el Estado providencia encarnará un propósito diferente, no ya de protección, sino de planificación social. El Estado apunta a la producción de ciertos efectos económicos y sociales más que seguir una regla formal inspirada por finalidades de certificación de las relaciones sociales y de aseguramiento de la seguridad para los comportamientos individuales. El derecho pasa a ser una regla material que más bien procura romper los equilibrios espontáneos de la sociedad. El derecho iguala, promueve, discrimina positivamente, elige objetivos e implementa las estrategias necesarias para su consecución[9]. En síntesis, los puntos de partida del razonamiento judicial en el Estado constitucional determinan la necesidad de asumir que, en la mayoría de los casos, éstos no pueden desarrollarse como axiomas, no son definiciones saturadas, son objeto de discusión. (…) Para ello es inevitable asumir la complejidad del objeto y ello a su vez, determina las dificultades para arribar a una decisión de corrección universalmente admitida[10].

IV. Cuatro consejos finales.

La preparación del caso, necesita lograr claridad en la postulación de los hechos, las pruebas que en juicio probarán las circunstancias alegadas, y el derecho que ampara el éxito del reclamo. En este último sentido, aconsejo que:

1) Reconozca que cada caso tiene dos lecturas. Admita los puntos fuertes de su adversario, ya fueran legales o de hecho. Luego rebátalos expresamente. Tenga presente sus puntos más débiles y luego, explique su insignificancia. Su credibilidad se acrecentará.
2) No pretenda engañar al juez sobre el derecho aplicable. Las omisiones legales, las exageraciones o interpretaciones esforzadas serán obvias y disminuirán su credibilidad y las probabilidades de su cliente.
3) Confronte en forma expresa y en sus comienzos, la doctrina y jurisprudencia contraria. El oponente probablemente la citará o sus asistentes legos la encontrarán.
4) Para alcanzar su objetivo no pida al juez que deje sin efecto, ignore o modifique el precedente obligatorio. Su postulación y argumentación debe tener en cuenta todos los fallos anteriores y armonizarlos con la solución del suyo propio.

(*) Abogado en ejercicio independiente de la profesión – Docente de la asignatura Práctica Profesional (Jefe de Comisión) de la Facultad de Derecho UBA – Cursante de la Maestría en Teoría y Práctica en elaboración de Normas Jurídicas, U.B.A. – Participante como socio de la Asoc. Arg. de Derecho Laboral en los Congresos Anuales organizados por la mencionada institución (2005/2007) – Participante como socio de la Asoc. Arg. de Filosofía del Derecho, al Congreso Internacional de Filosofía de Derecho y Cs. Sociales en Cracovia, Polonia (2007)

[1] http://www.wordreference.com/definicion/interpretar
[2] Según Tosto, El término “caso” puede significar acontecimientos representados por el derecho en forma general y abstracta. Puede comprender la actividad intelectual de un abogado tendiente a dilucidar si el acontecimiento que le describe su cliente engasta o no algún mandato, o bien, la actividad que realiza un juez, desde las postulaciones y resistencia de las partes para procurara determinar si ellas se adecuan como acontecimientos individuales o particulares al genérico del precepto. Lo precedente resulta el caso individual. (Tosto Gabriel, “Estado actual del derecho del trabajo a partir de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” DT 2006 (septiembre), p.1266.
[3] Algunos juristas diferencian el método gramatical o literal, el histórico, el teleológico, el lógico y el sistemático mientras otros autores efectúan una clasificación entre modos tradicionales y modernos incluyendo al exegético y el dogmático en el primero, y al histórico y la escuela del derecho libre en el segundo grupo.
Siguiendo el tratamiento de Enrique Zuleta Puceiro, consideramos útil efectuar una distinción entre discurso interpretativo y discurso acerca de la interpretación. “El discurso interpretativo es un discurso que atribuye significado al objeto interpretado – así por ejemplo, un objeto cultural, una expresión lingüística, los versos de un poema, prescripción legislativa o una cláusula testamentaria-. Los enunciados del discurso interpretativo formulan una decisión interpretativa: adscriben un significado al texto normativo. (…)
A su vez el discurso sobre la interpretación es un meta-discurso, es decir un discurso que describe –o prescribe- una o varias interpretaciones alternativas, decididas en otra instancia, sea por quien interpreta o por otro órgano. Es un enunciado que se refiere –por así decirlo- a una decisión interpretativa. Constata, refiere, trasmite una información acerca del significado que en otra instancia, se ha atribuido a un texto normativo. Tal es, por ejemplo, el caso del discurso desarrollado por un tratadista de derecho, exponiendo las interpretaciones que la doctrina ha dado a determinada cláusula constitucional, el de un abogado cuando explica a su cliente las alternativas que se ofrecen para la defensa de su posición, a la luz de las interpretaciones divergentes de la doctrina judicial. Es también el discurso del legislador cuando prescribe una interpretación determinada o el de los jueces cuando exponen las directivas o criterios a utilizar en la tarea de interpretación o en la resolución de un conflicto entre interpretaciones diferentes. (Zuleta Puceiro, Enrique. “Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio”. 1ª edi. 2ª reimp., Bs. As., La Ley, 2006. p. 24).
[4] Ciuro Caldani, Miguél Angel, “La conjetura del funcionamiento de las normas jurídicas. Metodología jurídica (emblema)”. Ed. Fundación para las Investigaciones Jurídicas. Rosario, 2000. Ver http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/mundojuridico/article/viewFile/961/794 al 04/02/08.
[5] Sobre legislación de emergencia, se puede consultar entre otros: Badeni, Gregorio, “Emergencia económica y estado de derecho”, Diario La Ley del 7/02/07; Cianciardo Juan, “Derecho Constitucional de Emergencia y Justicia. Inerpretación por Analogía”. Diarios La Ley del 27 y 28 de enero de 2005.; Atilio Aníbal Alterini; Héctor Alegría; Ciuro Caldani; Juan C. Cassagne; Noemí L. Nicolau; “Emergencia Económica”, La Ley, Suplemento especial, abril de 2002. Alterini, A.A., Barbarosch E., Ciuro Caldani M. A., Dalla Via A. R., Galdós, J.M., Hernández A.M., Kaminker, M. E., Morello A. M., Pizarro, R.D., Sola, J.V. “La emergencia y el caso Massa”, Director Atilio Aníbal Alterini, LA LEY, Suplemento especial febrero de 2007.Chaumet, Mario E. “Los hechos y la complejidad de la decisión judicial”, La Ley, Diario del 11/04/07
Sobre los fallos de derecho laboral y seguridad social comentados, se puede ver: Ackerman, Mario, “La modificación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad del tope indemnizatorio por despido y sus consecuencias; un cambio que parece anunciar otros cambios”, Diario La Ley del 4/10/04.pág. 4 y ss. Ackerman, Mario, “Sobre los defectuosos pilares del antiguo “Castillo” comienza la reconstrucción de la juridicidad; el fallo de la CSJN en el caso “Castillo” y sus consecuencias”, Rvta de Derecho Laboral, Número Extraordinario, Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. Rubinal-Culzoni, Santa Fe, noviembre 2004, pág.181 y ss. Sobre “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A”, se puede ver Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego - DJ 22/09/2004, 266 - DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro - DT 2004 (septiembre), 1211 - LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman - IMP 2004-19, 142 - IMP 2004-B, 2581.
[6] “Las diferencias que cabe establecer entre la tarea de interpretar la Constitución e interpretar las leyes son importantes aunque, difíciles de precisar en ciertos contextos. Las principales resultan de las diferencias entre la naturaleza de las normas constitucionales y la de las normas de origen legislativa… Ante la falta de claridad, ambigüedad o estructura abierta del lenguaje constitucional, la interpretación constitucional opera un balance entre intereses teóricos y prácticos diversos, aspirando en todos los casos a una solución prudencial, orientada a mediar en el conflicto que se le plantea. Sus resultados no sólo deben contemplar los factores lingüísticos, históricos o teleológicos. Su perspectiva es, en muchos casos transcategórica”, Zuleta Puceiro, Enrique, op. cit. 26 a 28.
[7] “Es claramente preferible dar la buena solución y explicarla mal, que darla mal y explicarla “bien”, pues lo segundo, como se advierte, es una falacia. El principio del cual se debe partir para el análisis de fallos, por ende, es que lo importante en cuanto sentencia no es el material de lectura que tenga como si fuera un artículo de revista jurídica, una monografía, una tesina. Lo importante en cuanto fallo es la resolución interesante de un problema y es ella la que debe ser atractiva por algún motivo”. Gordillo, Agustín A., Introducción al derecho. Se puede ver la versión electrónica www.gordillo.com
[8] http://www.gordillo.com/Pdf/IAD/iad_1_v.pdf
[9] Zuleta Puceiro, Enrique, “Sociología de la legislación. Balance de situación. Presentación Curso 2007. U.B.A. Facultad de derecho. Dpto. de Posgrado. Maestría en teoría y práctica en la elaboración de normas jurídicas, Bs. As., julio de 2007.
[10] Chaumet, Mario E. “Los hechos y la complejidad de la decisión judicial”, La Ley, Diario del 11/04/07, pág.2.
Citar: elDial - DCD75
El alegato en el proceso civil argentino

SUMARIO1
. Introducción
2. El concepto de alegato y su trascendencia práctica
3. Aspectos a considerar en la confección del alegato
4. Claroscuros e inconvenientes procedimentales
4.1. Aspectos sin mayor discusión
4.1.1. Providencia de autos para alegar
4.1.2. Notificación de la providencia de autos para alegar
4.1.3. Retiro en préstamo del expediente y documentación reservada
4.1.4. Devolución tardía del expediente retirado en préstamo
4.1.5. Plazo de presentación del alegato
4.2. Aspectos discutibles
4.2.1. Consentimiento de la providencia de autos para alegar
4.2.2. Cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
4.2.3. Orden de retiro en préstamo del expediente
4.3. Inconvenientes prácticos
4.3.1. El plazo común y la agregación de las notificaciones
4.3.2. Demora excesiva ante la intervención de varios co-actores o co-demandados
4.3.3. Negativa a permitir el retiro del expediente en préstamo para alegar a menos de seis días de las ferias judiciales
5. Decisiones judiciales en torno al alegato
5.1. Caducidad de instancia
5.2. Consentimiento de la providencia al tercer día
5.3. Consentimiento de la providencia al quinto día
5.4. Firma del alegato5.5. Comienzo del cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones
5.6. Devolución tardía de las actuaciones
5.7. Cuestionamientos a la prueba pericial
5.8. Introducción de nuevas pretensiones
6. El alegato en los códigos procesales civiles de la República Argentina
6.1. El alegato en los códigos procesales civiles vigentes en la Capital Federal desde 1880 hasta la actualidad
6.2. El alegato en los códigos provinciales que siguieron la redacción de alguna de las versiones anteriores del artículo 482 del CPCCN
6.3. El alegato en los restantes códigos procesales civiles provinciales7.




Anexo: modelo de alegato


1. Introducción

En estos tiempos, el alegato de bien probado no goza de su mejor salud dentro del proceso civil. El diagnóstico se sustenta, sobre todo, en dos cuestiones: por un lado, un sector de la doctrina y de los operadores del sistema bregan por su lisa y llana eliminación; por el otro, la instrumentación procedimental que presentan el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —artículo 482—[1] y la mayoría de los ordenamientos provinciales dista de ser óptima, generando desde sus deficiencias y omisiones ciertas dudas en el plano de implementación práctico.
Como sencillamente se advierte, los dos factores apuntados están no sólo íntimamente relacionados, sino que además se retroalimentan. El resultado es el desprestigio de una figura que —en nuestra opinión— merece una mejor atención y destino: más que firmar el acta de defunción del alegato, es hora que se lo revitalice comenzando por una mejor técnica legislativa[2]. Sin perjuicio que deslizaremos algunas ideas para someterlas a discusión, nuestro propósito es hacer hincapié en los problemas prácticos que presenta el actual procedimiento ―enfocándonos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para luego revisar los ordenamientos procesales civiles provinciales―, partiendo de consideraciones teóricas necesarias.

2. El concepto de alegato y su trascendencia práctica

Tratándose el proceso de una serie lógica y consecuencial de instancias bilaterales conectadas entre sí por la autoridad ―juez o árbitro―[3], se observa la importancia de que siempre sus etapas ―afirmación, negación, confirmación y alegación o evaluación[4]― conserven un orden inalterable; cada una es el precedente de la que continúa.
Por lo tanto, una vez clausurado el período probatorio, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga a las partes —en el aludido artículo 482— la facultad de alegar por escrito, pero únicamente para los juicios regidos por el trámite ordinario —artículo 319—[5]. Es la última oportunidad para los litigantes de ser oídos por el juzgador antes del dictado de la sentencia de primera instancia. En los expedientes donde se produjo prueba en Cámara ―alternativa sólo prevista para juicios ordinarios donde se haya apelado la sentencia definitiva, por lo tanto con recurso concedido libremente―[6], el artículo 262[7] faculta a las partes a presentar alegatos dentro de los seis días, ceñidos a la valoración de las confirmaciones desarrolladas en segundo grado.
¿En qué consiste el alegato? La respuesta la hallamos en la magnífica obra del maestro Hugo Alsina[8]: el alegato de bien probado es el escrito en el cual las partes examinan la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y contestación, para demostrar su exactitud o inexactitud. Se trata de una exposición escrita que no tiene forma determinada por la ley, pero que debe limitarse al análisis de la prueba frente a los hechos afirmados estableciendo las conclusiones que de ella deriven[9]. Podemos añadir que, al alegar, cada parte hace una evaluación del material probatorio, encuadrando los hechos acreditados en la norma jurídica que rige el caso sometido a juzgamiento[10].
Los autores —por lo general— coinciden en un aspecto teórico de implicancias prácticas: el alcance de la figura en análisis se circunscribe a la valoración de la prueba rendida. De tal manera, y dado que es la última posibilidad de ser oído, corresponde que en el alegato se desarrolle la evaluación de los resultados de las confirmaciones procesales a la luz de los hechos controvertidos merecedores de comprobación. Cada parte remarcará todos y cada uno de los aspectos que surjan de las pruebas producidas y agregadas que juegan a favor de sus afirmaciones. A su vez, intentará restar o negar valor a las demostraciones de la contraria. La pieza se dirige al sentenciante para que forme su convicción en sintonía con las pretensiones o defensas valorando las propias pruebas y criticando las del oponente[11].
En consecuencia, es fundamental la indicación sucinta de los hechos afirmados por el alegante que son materia de controversia, remarcando concretamente —en lo posible señalando las fojas— cuáles pruebas producidas acuden en auxilio de aquéllos, examinando su resultado y confrontándolo con otros elementos del expediente si es necesario.
La recapitulación o síntesis de lo actuado debe reducirse a lo mínimo indispensable, pues constituye sólo un aspecto pasivo del alegato, ya que su verdadera misión —función activa— es la valoración que cada parte trata de hacer sobre el mérito fáctico y jurídico de lo que de sus afirmaciones ha probado y de lo que ha permanecido sin probar por la adversaria[12].
Se ha puesto de relieve que, en el alegato, el letrado podrá lucir su versación jurídica mediante citas doctrinarias y jurisprudenciales que apoyen la tesis sostenida en el correspondiente escrito constitutivo del proceso[13]. Aunque ello no significa que sea recomendable extenderse más allá de lo razonable incurriendo en reiteraciones innecesarias o incluyendo cuestiones ajenas a las propias de su contenido.
Vale recordar que en el alegato es improcedente modificar las pretensiones procesales o introducir nuevas cuestiones que no fueron planteadas oportunamente, ya sea en el escrito inaugural, en la reconvención, en sus respectivas contestaciones o en el de invocación de hechos nuevos ­—artículo 365 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—[14]. Amén de ello, el artículo 473 posibilita que las partes, hasta la oportunidad de alegar, cuestionen la eficacia probatoria de los dictámenes periciales con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477, aún si no impugnaron u observaron el peritaje o solicitaron explicaciones. En consecuencia, pueden incluirse en el alegato consideraciones atinentes a la eficacia de la prueba pericial producida.

3. Aspectos a considerar en la confección del alegato

Atendiendo lo expuesto y la práctica forense, podemos señalar una serie de consejos útiles a la hora de realizar una actividad de corte intelectual como lo es redactar un alegato. Pese a que no hay normas que reglamenten especialmente su forma, más allá que debe cumplir todos los requisitos relativos a los escritos judiciales en general ―artículos 46, 47 y 48 del Reglamento para la Justicia Nacional y normas complementarias de la acordada CSJN del 14-7-59―, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:
La presentación es facultativa. Si bien es indudable su utilidad, pues un buen alegato puede ser beneficioso[15], no constituye una pieza esencial del proceso. La parte que no alega no se perjudica procesalmente por tal circunstancia, ni es pasible de sanción alguna. Pero quien se perjudica económicamente es su representación letrada: la ley de aranceles 21.839 ―artículo 38― considera a los alegatos como una de las tres etapas del proceso ordinario y por lo tanto influyen nada menos que en un tercio de la regulación de honorarios de primera instancia. Entonces, atención: invertir una lluviosa tarde en redactar un buen alegato de seis páginas hará engrosar nuestra cuenta bancaria en idéntica proporción que todo el esfuerzo realizado durante los tres años que el mismo expediente estuvo abierto a prueba ―y que implicó: concurrir a una audiencia preliminar, dieciséis de testigos, dos de posiciones, una de cuerpo de escritura, depositar un adelanto de gastos, impugnar dos pericias, confeccionar diez cédulas y diligenciarlas, confeccionar cuatro oficios y diligenciarlos, acusar dos negligencias probatorias… y en cumplimiento del artículo 11 de la ley 10.996, concurrir a secretaría al menos todos los días de nota, o sea unas doscientas setenta y seis veces―.
Como no se corre traslado del alegato, no es necesario ―ni conveniente― presentar copias.
Los alegatos que se presentan no se incorporan al expediente de inmediato, sino que se coloca nota en las actuaciones y se reservan en Secretaría ―generalmente quedan en poder de los prosecretarios administrativos―. Su agregación se hará cuando el secretario, vencido el plazo para alegar, ponga los autos a despacho para que el juez los llame a sentencia ―artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación―.
Un buen alegato necesita de un detallado conocimiento de la causa. No obstante, el relato que se incorpore sobre lo actuado debe ser breve, invocando lo indispensable. No hace falta reiterar todo lo explicado en la demanda o contestación, alcanza con mencionar puntos salientes de los escritos constitutivos y eventualmente referirse a excepciones de fondo sustanciadas.
Perfectamente podemos remitirnos a presentaciones anteriores, preferentemente con expresa indicación de fojas donde se hallan, para evitar transcripciones.
Debemos ser muy claros no sólo en la redacción, sino también en la estructuración del alegato. Ayuda en este sentido seguir un orden determinado, que además marca al juzgador límites a efectos de la aplicación de la regla técnica de congruencia, donde:
1º) Individualizamos los hechos afirmados por nuestra parte con relevancia jurídica para la decisión definitiva.
2º) Señalamos los que fueron reconocidos expresa o tácitamente por la contraria.
3º) En relación a los hechos controvertidos, se meritúan una por una las pruebas producidas en apoyo de nuestras afirmaciones. En el caso que existan contrapruebas que puedan favorecer a la adversaria, es factible analizarlas y cotejarlas con aquéllas, con el objetivo de demostrarle al juez el mayor sustento de nuestra postura. También hay que recordar que es viable introducir en esta pieza todo cuestionamiento relacionado con la eficacia probatoria de los peritajes practicados.
4º) Se relacionan distintos elementos y pruebas del expediente y se pone énfasis en aspectos que pueden pasar inadvertidos para el juzgador, sobre todo en actuaciones voluminosas o complejas.
5º) Se resumen y destacan las partes más importantes para nuestra tesis respecto a las confirmaciones obtenidas, pasando luego al encuadramiento de los hechos acreditados en la norma jurídica que estimamos aplicable con la finalidad de lograr que progresen nuestras pretensiones o defensas ya debatidas en el proceso.
Podemos recurrir a doctrina y a fallos —aún de reciente aparición— que avalen nuestra posición, citándolos correctamente y transcribiendo lo pertinente sin modificar su sustancia. Puede realizarse un mayor y/o mejor desarrollo doctrinario, legal o jurisprudencial sobre las cuestiones y pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso; resulta inadmisible que se intente utilizar al alegato como vehículo de introducción de nuevas o distintas pretensiones[16]. En cambio, se acepta que la parte interesada denuncie la inconducta procesal de su contraria a los efectos del artículo 163, inc. 5° in fine del CPCCN.
Si bien muchas veces se pasa por alto este detalle, en los procesos donde existió la confesión ficta prevista por el artículo 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pliego de posiciones correspondiente debe abrirse con motivo del dictado de providencia de autos para alegar, para que las partes puedan valorar adecuadamente este medio probatorio conociendo el alcance de la confesión.
El alegato debe servir de guía al juez, facilitándole el estudio del expediente a fin que saque sus propias conclusiones. Con acierto opina De Gregorio Lavié que el letrado que no guarde mesura en sus apreciaciones, logrará un efecto contrario en el ánimo del sentenciante. En cambio —prosigue— lo ayudará en su ardua y difícil tarea de juzgar quien sea claro, preciso y objetivo en la merituación de sus propias pruebas y no trate peyorativamente a las contrarias[17]. Cabe destacar que la redacción de un buen alegato también ayuda al letrado en oportunidad de impugnar la sentencia, pues advertirá con mayor rapidez los puntos a atacar en el pronunciamiento.

4. Claroscuros e inconvenientes procedimentales

Trasladada a la práctica, la normativa referida a los alegatos contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta sólo parcialmente apropiada: aunque incluye aristas que no merecen mayor discusión, otras generan incertidumbre y consecuentes problemas. Ensombreciendo más el paisaje, amén de lo que el código dice y lo que calla, se suma otro ingrediente negativo: lo que se termina haciendo. Surgen así claroscuros y obstáculos a sortear por el abogado, que pasamos a abordar.

4.1. Aspectos sin mayor discusión

Algunos puntos del régimen alegatorio del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no generan más que pocas discrepancias aisladas.

4.1.1. Providencia de autos para alegar

Una vez producidos los medios de confirmación correspondientes, el prosecretario administrativo ordenará su agregación al expediente ―el artículo 380[18] del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga la posibilidad al juez de proceder a la formación de cuadernos para un mejor ordenamiento y poder contar con más posibilidad de hallar en casillero nuestras actuaciones probatorias―[19].
Si bien el ordenamiento ritual establece que esta tarea sea realizada de oficio, en la práctica rara vez ocurre[20]. Por lo tanto, cualquiera de las partes ―generalmente la actora, interesada en impulsar el trámite y en evitar que le planteen la caducidad de la instancia[21]― debe presentar un escrito, que no se sustancia, pidiendo que se agreguen y certifiquen las pruebas, se clausure el período probatorio de no quedar ninguna pendiente y, finalmente, se pongan los autos para alegar. El código ya no exige la certificación aludida, aunque es habitual que se realice, pues la demora en el trámite es mínima y brinda un panorama de las pruebas producidas, pendientes, desistidas o fueron objeto de declaración de caducidad o negligencia. Sin dudas, esta certificación ayuda no sólo a los abogados al alegar, sino también al juez al dictar sentencia, máxime si las partes no hacen uso de la facultad del artículo 482 del CPCCN[22].
Entonces, acogidos los pedidos mencionados, el prosecretario administrativo pone los autos en secretaría para alegar. Esta providencia basta con que la suscriba el secretario ―pues se trata de una providencia de mero trámite, artículo 38, inc. 4 del CPCCN―, aunque con frecuencia la firman los magistrados. Esta faceta, que quizá aparenta escasa relevancia para el abogado, puede en cierta medida repercutir sobre el plazo que se tome para consentir el proveído sub examen.

4.1.2. Notificación de la providencia de autos para alegar

La última versión del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vigente tras la reforma de la ley 25.488, expresa que la notificación de la providencia de autos para alegar se notifica por cédula. No sabemos a qué obedece la eliminación de la notificación personal que antes reconocía. Sin embargo, atendiendo el espíritu adoptado relativo a las notificaciones en general, compartimos el criterio doctrinal que acepta no sólo el anoticiamiento personal, sino además por medio de carta documento, telegrama o acta notarial. Por lo tanto, entendemos que se debe revisar el artículo 482 en este aspecto.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación adopta el cómputo del plazo desde la última notificación recibida por las partes[23] para un mejor ordenamiento de la etapa, haciendo que el momento del vencimiento de la presentación del alegato sea coincidente para todos los litigantes intervinientes. Aunque ello ocasiona el inconveniente práctico descrito en 4.3.1.

4.1.3. Retiro en préstamo del expediente y documentación reservada

Los letrados apoderados o patrocinantes de las partes[24] pueden retirar de secretaría por seis días el expediente junto con su documentación reservada y otras actuaciones acumuladas[25]. Ni las partes ―salvo letrado en causa propia― ni sus apoderados que no sean abogados están habilitados para ello.
Se deja constancia en el libro de préstamos, consignado el último número de foja del expediente que se retira, los números de sobre de la documentación y mención de las demás actuaciones. El letrado suscribe la nota, denunciando sus datos personales.
El plazo del préstamo ―de carácter perentorio― corre desde el día siguiente de quedar firme la providencia que pone los autos para alegar sin importar efectivamente cuándo sean retirados, aunque en la práctica se observan vacilaciones en la forma de contarlo, motivando que nos ocupemos del tema más adelante ―ver punto 4.2.2.―
Más allá de algún antiguo precedente aislado, el hecho de no retirar el expediente en préstamo en absoluto implica menoscabar el derecho de alegar.

4.1.4. Devolución tardía del expediente retirado en préstamo

No hay dudas que si quien retira las actuaciones de secretaría las devuelve con retraso, directamente perderá la facultad de alegar. El plazo de gracia del artículo 124 del CPCCN no se aplica en estas circunstancias, pues sólo comprende a la presentación de escritos, posición compartida por la jurisprudencia.
Si no obstante lo apuntado, el alegato es entregado en secretaría, se deberá ordenar su desglose y devolución. Además, los artículos 128 y 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación preven una multa para estos casos, cuya aplicación debe ser restringida.
Verificada la demora en la restitución del expediente se debe suspender el plazo que corre para quienes aún no lo retiraron y, por añadidura, extenderse el vencimiento de los alegatos. Esta medida puede ser tomada de oficio o a pedido de parte. Si el abogado que concurre a secretaría para retirar las actuaciones no lo puede hacer porque no han sido reintegradas por quien le precedía en el orden, en la práctica tiene dos opciones: pedir verbalmente que de oficio suspendan el plazo y extiendan el vencimiento o, más probablemente, solicitarlo por escrito —inclusive en la útil y simple forma prevista por el artículo 117 del CPCCN­—.

4.1.5. Plazo de presentación del alegato

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación adopta un sistema de plazo común variable en relación a la cantidad de partes con derecho a alegar, prorrogable ―rectius, modificable― por acuerdo de partes en los términos del artículo 155 del CPCCN. En consecuencia, la presentación del alegato vence al finalizar el último plazo de seis días otorgado a cada una de las partes para que sus letrados retiren por su orden las actuaciones, al que debe adicionarse el plazo de gracia del artículo 124 ―dado que se trata de un escrito―. En algunos casos, el alegato presentado prematuramente es aceptado porque, si bien es un acto irregular, no conspira contra el buen orden del juicio[26].
En el típico caso de un proceso donde debaten un actor y un demandado, el vencimiento operará para ambos a los doce días más plazo de gracia. Empero, por cada litigante extra que no haya unificado representación con otro ―v. gr., terceros que se convierten en partes procesales―, se sumarán otros seis días hábiles judiciales ―dieciocho días más plazo de gracia, veinticuatro días más plazo de gracia y así sucesivamente―.

4.2. Aspectos discutibles

Tal como se viene señalando, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no ofrece un tratamiento completamente pulcro de la figura en análisis. De allí que, debido a ciertas omisiones normativas, aparezcan dudas sobre algunas aristas que la doctrina y la jurisprudencia no terminan de aclarar ante la diversidad de opiniones. Es de esperar que en alguna futura reforma se disipen, máxime que dicha tarea no implica mayor dificultad.

4.2.1. Consentimiento de la providencia de autos para alegar

Para entregar el expediente en préstamo a los letrados ―iniciándose, a su vez, el cómputo del plazo de presentación de la pieza en examen―, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la providencia que pone los autos para alegar debe encontrarse firme.
Sin embargo, se plantean serios inconvenientes prácticos ante la falta de precisión en el plazo para que la providencia quede consentida. Aparecen, pues, dos posiciones bien fundadas en doctrina y jurisprudencia.
La primera entiende que, tratándose de una providencia que suscribe el prosecretario, sólo es pasible de recurso de revocatoria ante el juez ―en los términos del artículo 38 ter del CPCCN―. Lo mismo acontece si quien firma es el secretario. Ergo, consiente a los tres días.
La otra postura ―actualmente mayoritaria― se inclina por el plazo general de cinco días, basándose en que si es suscripta por el juez es susceptible de ser atacada por recurso de apelación por causar gravamen irreparable, o hasta de nulidad en todos los casos ―artículo 170 del CPCCN―. Asimismo, se prefiere un criterio amplio a fin de hacer prevalecer el derecho de defensa en juicio facilitando el cumplimiento de los actos procesales.
Mientras la simple aclaración del plazo no figure en el código, se traslada a los letrados un inconveniente provocado por la incertidumbre, que puede llegar a derivar en la pérdida del derecho a alegar. No queda más remedio que recurrir a soluciones prácticas.
Para aventar las dudas algunos juzgados aclaran ―en la misma providencia que pone los autos para alegar― en qué plazo quedará consentida. Esta manera de proceder es la más acertada, pero no se ha difundido lo suficiente. Es aconsejable, entonces, pedir en el escrito donde se solicita el proveído en mención que se consigne este plazo.
En los restantes casos la única alternativa ―menos segura― es consultar en secretaría el criterio que siguen al respecto.

4.2.2. Cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones

Vimos que la providencia que pone los autos para alegar queda firme al cumplirse el plazo de gracia del artículo 124 del CPCCN. Pero esta norma no es aplicable al vencimiento de la devolución del expediente. Entonces, la actora podrá retirar las actuaciones a partir de las 9.30 horas y restituirlas hasta las 13.30 del sexto día. La parte que sigue, puede hacerlo desde las 7.30 del otro día y, por ende, permanece más tiempo el expediente en su poder.
Si bien dos horas de diferencia puede ser poco, la situación se agrava cuando erróneamente se soslaya la segunda parte del artículo 156 del CPCCN[27] y se cuenta como primer día el mismo en que queda firme la providencia.
Por consiguiente, cabe recordar que en nuestro derecho los plazos por días no se cuentan de momento a momento sino desde la medianoche del día inicial ―artículo 24 del Código Civil―. Como el plazo para alegar y retirar el expediente comienza cuando queda firme la providencia respectiva al cumplirse la segunda hora del despacho del cuarto o sexto día ―según la postura que se adopte, tal lo explicado en 4.2.1.― contado desde la notificación del auto, el plazo para retirar el expediente y alegar comienza a la medianoche de ese cuarto o sexto día. Además, de este modo se evitan los problemas que derivan del tiempo que demoran en llegar a los juzgados los escritos presentados en mesas receptoras.
Pero, en rigor de verdad, para que todas las partes puedan retirar las actuaciones por idéntico tiempo o bien se acepta el plazo de gracia para su devolución, o bien el préstamo a la actora recién se permite a partir de las 7.30 del día siguiente en que la providencia queda firme.
Como se advierte, estas penumbras del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hacen necesaria una revisión integral de la forma adoptada para tramitar la etapa de alegación.

4.2.3. Orden de retiro en préstamo del expediente

Las dudas sobre este particular se generan por la ausencia de especificaciones al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, la buena práctica tribunalicia fija que el orden del retiro de las actuaciones en préstamo debe establecerse en base a la fecha de la primera presentación en autos de cada parte. Este criterio no sólo evita dificultades cuando actúa una representación letrada por la actora y otra por la demandada, sino que también las disipa cuando varios co-actores y varios co-demandados cuentan con representaciones diferentes.
Es aconsejable ―cuando se verifica este último supuesto― que la propia providencia que pone los autos para alegar indique el orden aludido ―como, por ejemplo, expresamente lo prevé el código procesal civil de la Provincia de Mendoza, artículo 208―, aunque se debe reconocer que pocas veces se observa este detalle.

4.3. Inconvenientes prácticos

Para completar el panorama, debemos referirnos a algunos obstáculos que a menudo provoca el sistema del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando llega el momento de alegar, demostrando que de la teoría a la realidad tribunalicia diaria puede haber un extenso trecho.

4.3.1. El plazo común y la agregación de las notificaciones

La redacción actual del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone un plazo común para la presentación de los alegatos y la exigencia de notificar mediante cédula la providencia del artículo 482[28]. Por lo tanto, toda demora en devolver y/o agregar al expediente sólo una de las cédulas libradas a tal fin genera serios inconvenientes, pues hay que conocer el resultado de todos los diligenciamientos para computar, a partir de la última notificación, el plazo para que consienta el auto y alegar.
Entre los trastornos apuntados está la necesidad de consultar todos los días las actuaciones a la espera de las cédulas, la incertidumbre e imposibilidad de planificar la labor profesional mientras tanto ―muchas veces se deben confeccionar alegatos complejos que insumen varios días de labor e implican una reorganización de agenda― y, mayúsculamente, cuando la última cédula se agrega con tanto retardo que ya hasta corrieron los primeros días de retiro de actuaciones. En este caso, más allá que se deben suspender los plazos, se abre un abanico de complicaciones ―sobre todo si la notificación no se agrega en el mismo día que es devuelta a secretaría― y una indeseada demora en el procedimiento.

4.3.2. Demora excesiva ante la intervención de varios co-actores o co-demandados

De conformidad con lo antes expuesto ―véase 4.1.5.―, fácilmente se advierte que la etapa alegatoria puede consumir varios meses en aquéllos expedientes con pluralidad de actores y demandados. Si bien no se presentan mayores dudas en la determinación del plazo en tales casos, las demoras que origina deben ser corregidas en una futura reforma, mostrando en este aspecto sus virtudes comparativas la variante de alegación en audiencia única.

4.3.3. Negativa a permitir el retiro del expediente en préstamo para alegar a menos de seis días de las ferias judiciales

Más de una vez se especula, en la medida de lo posible, con el manejo de los plazos a efectos de retirar el expediente en préstamo pocos días antes de las ferias judiciales, de tal manera que su devolución opere una vez reanudada la actividad tribunalicia. Así, el profesional podrá alegar con mayor tranquilidad, actuaciones en mano.
No obstante, algunas secretarías no permiten el retiro en préstamo en vísperas de ferias aduciendo que no aceptan que el expediente esté fuera del tribunal por un tiempo tan prolongado. No compartimos este criterio, pues las actuaciones para alegar se entregan únicamente a los letrados intervinientes, bajo su exclusiva responsabilidad. Y dadas estas condiciones, es tan responsable quien lo retira el 11 de abril como el 28 de diciembre.

5. Decisiones judiciales en torno al alegato

Desde antaño, se han debatido en innumerables expedientes cuestiones atinentes a la etapa de alegación dadas las falencias técnicas hallables en la normativa procedimental de turno. No podemos dejar de recordar un antiguo fallo plenario de la Cámara Civil que data de 1912, donde se dispuso que el término para presentar los alegatos de bien probado vence el mismo día para todas las partes litigantes, sin que una de ellas esté en el deber de hacerlo antes que la otra[29].
Como guía, hemos seleccionado temáticamente algunas decisiones judiciales que nos parecen de interés para complementar lo expuesto sobre el tema en estudio.

5.1. Caducidad de instancia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación[30], haciendo suyo el dictamen del Procurador General, entendió que la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia por el hecho de que las actoras no impulsaron el proceso es errónea, ante la expectativa de la necesaria actuación del tribunal, en cumplimiento del artículo 482 del CPCCN. En este sentido, prosiguió el Máximo Tribunal, la afirmación dogmática del a quo parece contrariar los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el art. 313, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el dictado de la ley 22.434, en razón de que, precisamente por aplicación de dicha norma, cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputar a las actoras las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v. doctrina de Fallos: 320:38; 322:2283).
Finalmente, entendió que el fundamento de la caducidad de instancia consiste en evitar la duración indefinida de los juicios derivada del desinterés de los justiciables, mas no debe constituirse en un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156; 319:1616; 320:1821).
Siguiendo esta línea, se resolvió que si en el expediente se certificó que no existía prueba pendiente de producción y se pusieron los autos para alegar, corresponde que se agreguen los alegatos que se hubieren presentado sin necesidad de petición de parte y en consecuencia el juez debe llamar autos para sentencia porque en ese estado procesal el acto impulsorio se encuentra en cabeza del tribunal[31].
5.2. Consentimiento de la providencia al tercer día

Se ha sostenido que, al haber sido suscripto el decreto que pone los autos para alegar por el prosecretario, sólo es susceptible de revisión por medio del recurso ante el juez previsto por el art. 38, párrafo final, del Código Procesal, el que debe deducirse en el plazo de tres días, en tanto que aquélla no puede ser objeto de recurso de apelación (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", t. 1, p. 303). Por lo tanto, no resulta admisible la invocación genérica efectuada por el quejoso del plazo de cinco días del art. 170, párr. 2°, del Código Procesal, el cual contempla el término de que dispone la parte interesada en deducir incidente de nulidad por irregularidades del procedimiento, pero no atañe estrictamente a la firmeza del acto, que tiene lugar cuando no se deduce contra el mismo dentro del lapso legal el recurso del caso. Ello sin perjuicio de que toda la actuación pueda caer en caso de haber mediado alguna causa de invalidez[32].
Esta visión se observa en muchos fallos anteriores, entre otros uno que estimó que el art. 482 del CPCCN ―en la redacción anterior bajo la ley 22.434― establecía que el oficial primero debía poner los autos para alegar, providencia que se notificaría personalmente o por cédula. Como sólo era susceptible del recurso de reposición, quedaba consentida al tercer día de la última notificación, dado que se trataba de un plazo común, aunque divisible para el retiro por su orden del expediente[33].

5.3. Consentimiento de la providencia al quinto día

Algunos pronunciamientos han destacado la ausencia de una disposición expresa sobre el plazo para consentir la providencia que pone los autos para alegar. De allí que se hayan suscitado adhesiones a la postura que considera que la mencionada resolución queda consentida al tercer día y quienes postulan que ello ocurre a los cinco días, computables desde la última notificación cumplida a todos los interesados por tratarse de plazo común. La primera posición considera que el auto sólo es susceptible de revocatoria. Empero, también podría sostenerse que, en general las providencias quedan firmes a los cinco días de notificadas, ya que en ese plazo pueden ser impugnadas de nulidad ―artículo 170 del ritual―.
De lo expuesto concluyen que, si hay algo indiscutible es, precisamente, que la cuestión es dudosa. Y, en un caso como el sub examine en que la duda es lo que prevalece, es preciso adoptar la solución más prudente que no puede ser otra que la que garantice mejor el derecho de defensa, razón por la cual debe estarse a la señalada en último término.
Finalmente se inclinan por el plazo de cinco días, por ser el que mejor se ajusta al principio que aconseja adoptar la solución que garantice debidamente el debido proceso frente a aquella otra que implica privación para una de las partes de un instrumento hábil para su defensa si esa sanción se impone en base a una interpretación que, por lo menos, es cuestionable[34].
Siguiendo esta tesitura, una resolución anterior destacaba que era notorio que en muchas secretarías no se entregaba el expediente para alegar hasta que transcurría el plazo de cinco días a partir de la notificación. Y como en caso de duda resulta prudente adoptar la solución que garantice mejor el derecho de defensa, ha de admitirse la facultad de alegar al recurrente que interpretó lo dispuesto por el artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el criterio del plazo de cinco días. Continúa explicando que si bien los plazos son perentorios, hay que impedir que el proceso se convierta en una especie de "trampa" para los litigantes. Advierte al concluir que, a fin de evitar que cuestiones como las que aquí se presentan se repitan, debería dictarse una disposición de carácter general aclarando el alcance de la norma[35].

5.4. Firma del alegato

Se ha resuelto que el artículo 482 del CPCCN no dispone que el letrado patrocinante esté facultado para firmar por sí solo el alegato sino que, dentro del contexto en que se desarrolla esa etapa procesal, se refiere a las facultades que a aquél se le reconocen en su actuación como representante de las partes. Esta cuestión ha sido advertida por Falcón en su Código Procesal, para quien es indudable que el alegato debe llevar la firma de letrado, pero distingue claramente la situación respecto de la facultad para retirar el expediente de la legislación procesal que corresponde a la parte, para concluir que debe ser firmado por ésta o por su apoderado y por su letrado patrocinante[36]

5.5. Comienzo del cómputo del plazo de préstamo de las actuaciones

En un caso puntual bajo la anterior redacción del artículo 482 del CPCCN, se ha decidido que, si bien se puede retirar el expediente en préstamo una vez cumplido el plazo de gracia que confiere firmeza a la providencia que pone los autos para alegar, el plazo empieza a correr a partir del día siguiente. El fundamento subraya que en nuestro derecho los plazos por días no se cuentan de momento a momento, es decir no se computan desde el momento señalado como inicial del plazo, sino desde la medianoche de ese día ―conf. art. 24, Cód. Civil, Busso, "Código Civil Anotado", t. I, p. 232, núm. 9―[37].

5.6. Devolución tardía de las actuaciones

Varios pronunciamientos estimaron que si el actor devolvió el expediente que retirara de la secretaría a los efectos de presentar su alegato al día siguiente en que debió hacerlo, corresponde darle por perdido el derecho de alegar, sin que gravite sobre las consecuencias de tal negligencia que el accionante haya luego presentado su alegato a tiempo, recordando que el plazo de gracia previsto por el artículo 124 del Código Procesal resulta inaplicable a los efectos de la devolución del expediente en los términos del art. 482 in fine del CPCCN[38].
En un caso la actora planteó que la devolución tardía que hiciera del expediente no generaba ningún perjuicio a su contraparte pues ya había alegado mientras lo tenía legítimamente en su poder, de donde se sigue que el retraso antedicho no perjudicó a su adversaria, que ni siquiera necesitó retirar el expediente para realizar su alegato.
La resolución rechazó los argumentos, en virtud que la mera circunstancia de que en este caso concreto la demora no hubiese traído aparejado un perjuicio a la demandada no impresiona como un motivo suficiente para apartarse de una previsión legal expresa. Entiende que si el legislador hubiese considerado que esa consecuencia dañosa era relevante como requisito de procedencia de la sanción, así lo habría establecido, tal como lo hizo al regular la nulidad procesal, disponiendo que ésta no puede ser decretada si el acto cuestionado logró su finalidad, aun cuando contuviera vicios susceptibles de afectar su validez[39].

5.7. Cuestionamientos a la prueba pericial
Reiteradamente se ha recordado que no es la expresión de agravios la oportunidad procesal adecuada para atacar un peritaje, pues corresponde hacerlo en el momento de su notificación, o a lo sumo en el momento de alegar, tal lo establecen los artículos 473 y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[40].

5.8. Introducción de nuevas pretensiones

Más de una vez las partes, observando el desarrollo de la serie procesal cumplida, intentan mejorar su posición o salvar omisiones que encuentran a esa altura en los escritos constitutivos. Pero esto no debe ser admitido: así, se ha decidido que el respeto del principio de congruencia debe ser escrupuloso, porque él interesa de modo directo a la garantía constitucional de la defensa en juicio, que requiere el buen orden de los procesos. Y aquel principio sería claramente vulnerado si se admitiera introducir una variante sustancial en la litis en ocasión del alegato[41]. Siguiendo la tesitura anterior, se ha expresado que los temas articulados sólo en el alegato ―cuando nada le impedía a la actora proponerlos en la demanda― si son admitidos en la sentencia se quebraría el principio de congruencia que tiende a salvaguardar el derecho constitucional de la defensa en juicio[42].
También se ha sentenciado en otro caso que en el escrito de demanda no se imputó al accionado haber actuado con dolo o mala fe, circunstancia ésta que en verdad constituye un impedimento para sostener luego la procedencia de una indemnización con sustento, precisamente, en el dolo obligacional que ahora se imputa al deudor y que fuera introducido tardíamente en el alegato. La sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, ya que de acuerdo al principio dispositivo[43], que es una de las bases del ordenamiento procesal, a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica. De allí que el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre capítulos no puestos a la decisión del juez, si como en el caso se trata de daños y perjuicios acaecidos con anterioridad a su inicio y que se apoyan en un dolo tardíamente alegado. De otro modo no sólo se violaría el principio de congruencia, sino también se afecta el de la defensa en juicio, de jerarquía constitucional ―artículos 18 de la Constitución Nacional; 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación―[44].
Tampoco es procedente la reconvención en oportunidad de alegar, aún tratándose del Defensor Oficial. Así, se ha rechazado la reconvención de la demanda de divorcio fundada en la causal objetiva del artículo 214, inciso 2 del Código Civil planteado por la Defensora Oficial de Ausentes en su alegato aduciendo que la actora habría incurrido en la causal de adulterio, pues las facultades otorgadas al defensor por el artículo 356, inciso 1 del CPCCN no pueden implicar un menoscabo al derecho de defensa en juicio del actor, a quien la imputación de culpabilidad debe efectuársele en tiempo oportuno para que pueda ofrecer la prueba correspondiente[45].

6. El alegato en los códigos procesales civiles de la República Argentina[46]

En la República Argentina, merced a su organización política de carácter federal establecida constitucionalmente, existe una normativa procesal nacional que convive con las provinciales. En el resto de América este fenómeno se da sólo en los Estados Unidos y México, pues Brasil y Venezuela ―que también tienen organización federal― han unificado su legislación procesal adoptando un texto único[47].
Habiendo comentado hasta ahora la etapa de alegación en función de lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nos parece útil compararlo con los regímenes existentes en todas las provincias.
A fin de presentar un análisis metodológico de sencillo de comprender, nos referiremos en primer lugar a la diferente manera en que trataron la figura los códigos de la Capital Federal a lo largo del tiempo ―pues en ellos abrevaron muchos de los códigos provinciales hoy vigentes― para luego mostrar con gruesos trazos los ordenamientos adjetivos con sistemas particulares.

6.1. El alegato en los códigos procesales civiles vigentes en la Capital Federal desde 1880 hasta la actualidad

A partir de la creación de la Capital Federal bajo la presidencia de Nicolás Avellaneda, comenzó a regir el Código de Procedimiento en materia civil y comercial en 1880. Su artículo 213 establecía un régimen alegatorio que permaneció en vigencia durante ochenta y ocho años[48].
En 1968, el gobierno militar encabezado por el general Onganía sanciona un nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación mediante la ley 17.454, cuyos artículos 262, 482 y 495 regulan la alegación en segunda instancia, en juicio ordinario y en sumario, respectivamente. La figura en cuestión tiene algunas modificaciones en las reformas que el código sufre en 1981 ―la ley 22.434 alcanza al artículo 482 y al 495[49]― y en 2001 ―la ley 25.488, dictada por un gobierno constitucional, nuevamente retoca el artículo 482 y elimina el 495 al derogar el trámite sumario―.
Adelantamos que el hoy vigente artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es calcado por ningún código procesal provincial. Sin embargo, algunos reproducen las versiones anteriores de esta norma.

6.2. El alegato en los códigos provinciales que siguieron la redacción de alguna de las versiones anteriores del artículo 482 del CPCCN

El artículo 480 del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires[50] que hoy rige, sigue la redacción del artículo 482 vigente entre 1968 y 1981 en punto a la alegación en juicio de trámite ordinario. A diferencia del régimen actual, es el juez quien ordena la agregación de la prueba con el certificado del secretario ―certificado que el CPCCN ya no menciona, aunque razones prácticas lo hacen sobrevivir― y la notificación de que los autos se encuentran para alegar se efectúa automáticamente[51].Este esquema continúa siendo acogido por los códigos de Catamarca ―artículo 482―, Chaco ―460―, Entre Ríos ―460―, Formosa ―479―, Neuquén ―482―, Río Negro ―482, con el agregado de notificación personal o por cédula[52]―, San Luis ―482[53]― y Santiago del Estero ―474―.
Con las reformas que al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporara la ley 22.434, el artículo 482 encomendó al oficial primero la orden de agregación de la prueba producida y la puesta de los autos para alegar, que a su vez pasó a notificarse personalmente o por cédula. Además, suprimió la certificación del secretario.
Este régimen aún permanece en los códigos procesales de Misiones ―artículo 482[54]―, Santa Cruz ―460― Chubut ―482, aunque el secretario realiza la actividad antes señalada para el oficial primero― y Corrientes ―482, con alguna diferencia en el segundo párrafo[55]―.
En orden a la alegación en segunda instancia, el artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ―que rige hace cuarenta años― se ve reflejado en los códigos de las Provincias de Buenos Aires ―artículo 257―, Catamarca ―262―, Chubut ―262―, Corrientes ―256 inc. 3―, Entre Ríos ―254―, Formosa ―260―, Misiones ―262―, Neuquén ―262―, San Juan ―262―, San Luis ―262―, Santa Cruz ―261― y Santiago del Estero ―257―. A su vez, presenta algunas diferencias en los ordenamientos de Chaco ―artículo 265[56]― y Río Negro ―262[57]―.
Finalmente, se admite la facultad de alegar en juicio sumario en los procedimientos de las provincias de Chubut ―artículo 495[58]―, Corrientes ―495―, Misiones ―495, con particularidades por nueva redacción, ley provincial 3.675, B.O. 11-9-00[59]―, Neuquén ―495, a pedido de parte y si el juez lo acepta[60]―, Río Negro ―495―, Salta ―495, con régimen propio[61]―, Santa Cruz ―473― y Tucumán ―408, con particularidades[62]―, además de las que mencionaremos en el punto siguiente.

6.3. El alegato en los restantes códigos procesales civiles provinciales

Los códigos procesales de Córdoba[63], La Pampa[64], Mendoza[65], San Juan[66] y Tucumán muestran sus propios estilos al introducir la alegación escrita. Los códigos de Jujuy ―que prevé una variante predominantemente escrita y otra oral del procedimiento para juicio ordinario[67]―, Salta y Santa Fe aceptan, según corresponda, no sólo alegatos escritos, sino también orales. El procedimiento de La Rioja señala que serán rigurosamente orales y los acepta para juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos; el de Tierra del Fuego, si bien prefiere que sean orales, da la posibilidad al tribunal de modificar excepcionalmente esta regla para casos que estime complejos.
Como aspectos salientes que hallamos dentro de los códigos con alegación escrita, los que rigen en La Pampa y Tucumán[68] establecen ―entre otras diferencias con el resto― que el plazo para presentar la pieza en examen es individual para cada parte ―artículos 457 y 398 respectivamente―.
El ordenamiento de Salta[69] admite los alegatos orales en juicios sumarísimos verbales y por escrito no sólo en los ordinarios y sumarios, sino también en incidentes y en procesos ejecutivos.
El código procesal civil, comercial, laboral, rural y minero de la Provincia de Tierra del Fuego[70], tal lo adelantado, establece que en los procesos con trámite ordinario y sumario, las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán, por su orden, de treinta minutos para alegar verbalmente, pero el tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de diez días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando se trate de asuntos de especial complejidad. No permite alegar en los juicios sumarísimos.
El código de La Rioja[71], manteniendo su apego a la regla de oralidad, confiere la palabra para alegar en la audiencia de vista de causa por un tiempo no mayor a cuarenta minutos, añadiéndose otros veinte minutos como máximo a los efectos de ejercer el derecho de réplica y dúplica. Se alega en juicio ordinario, sumario y sumarísimo.
Finalmente, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe[72], faculta a las partes a alegar de bien probado en juicio ordinario, sumario y ejecutivo; además establece juicio oral para ciertas materias ―artículo 541: divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos ilícitos, acciones posesorias y de despojo― ante tribunal colegiado de tres jueces, alegándose en estos casos verbalmente por espacio de hasta treinta minutos ―sin que ello pueda sustituirse por escritos―.

7. Conclusión

El proceso ―que no es otra cosa que un método de debate dialéctico―, sin dudas que se enriquece con el alegato, que brinda a las partes la última oportunidad de ser oídas antes del dictado de la sentencia que pone fin heterocompositivamente al litigio. Incluso, si se hace un análisis en sintonía con garantías de rango constitucional, nada puede reprochársele a esta etapa de evaluación.
El problema, en nuestra opinión, no es la figura en sí, ni el aprovechamiento tendencioso que se les endilga a los abogados en aras del interés de sus clientes y, mucho menos, la escasa importancia que supuestamente le dan los jueces. La defectuosa implementación de la fase alegatoria en muchos de nuestros ordenamientos procedimentales hace consumir excesivo tiempo y a la vez sirve de trampolín para articulaciones dilatorias, atentando contra su utilidad.
Es por ello que se viene pregonando su eliminación en base a la regla de celeridad procesal. Sin embargo su aporte más relevante es, justamente, en los expedientes de mayor complejidad y volumen.
En estos tiempos en que la sociedad reclama con insistencia más respuestas de su poder judicial, creemos que debe fomentarse un amplio intercambio de ideas entre todos los operadores del sistema, donde no debe soslayarse ―entre varias cuestiones― toda propuesta tendiente al mejoramiento cualitativo de las resoluciones judiciales. Y el alegato puede hacer mucho por la más trascendente: la sentencia.
Será entonces el momento de analizar si con la alegación en audiencia, concediendo la palabra por suficientes treinta o cuarenta minutos a cada parte ―como prevén algunos códigos provinciales― no estamos evitando muchas de las complicaciones y semanas que insume la etapa en el trámite del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y si además sumamos la posibilidad, acto seguido, de réplica y dúplica por diez minutos, su utilización tendenciosa difícilmente sea eficaz.
Sin dudas, si la intención es elevar la calidad de las sentencias, es hora no sólo de trabajar en la puesta en marcha de un mejor y más claro régimen de alegación, sino también de llevarlo a la práctica a conciencia. Pues en definitiva se trata ―ni más ni menos― de que la sociedad tenga un mejor sistema de justicia. Entonces, todo aporte positivo será bienvenido.

Anexo: modelo de alegato

ALEGA
Sr. Juez:
……………, abogado, Tº .. Fº … CPACF, apoderado de la actora, con domicilio constituido en …………….., Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. ……………., Tº ... Fº … CPACF, en autos caratulados: "……………. c/ ……………… S/ ORDINARIO", Expte. Nº ……………, a V.S. digo:
I. En tiempo y forma vengo a ejercer la facultad de alegar en los términos del art. 482 del Código Procesal. En consecuencia, solicito a V.S. que oportunamente ordene sea agregado a las actuaciones.
II. Dada la voluminosidad de las actuaciones y el resultado que arroja la prueba producida en favor de las pretensiones de mi mandante, me limitaré a destacar los aspectos relevantes conseguidos a través de cada uno de los medios demostrativos, no sin antes efectuar una sucinta referencia al objeto reclamado y a algunos aspectos procesales, a los fines ilustrativos.
II.1. Exordio: Desistimientos contra co-demandados
Para una mayor claridad en mi alegación, prefiero adelantar que a fs. … mi parte desistió de su pretensión contra los co-demandados ………. En el acta que luce a fs. ……., a tenor del acuerdo alcanzado, se desiste de la acción y del derecho contra todos los restantes co-demandados, a excepción de ……………..., única parte contra quien continúan las actuaciones.
Por lo tanto, focalizaré el presente alegato exclusivamente en los actos procesales que se relacionen con la actividad desplegada por ésta y mi por mandante.
II. 2. La demanda
A fs. .., la actora demanda en base al art. 1113 del Código Civil, haciendo uso de la opción admitida por el art. 16 de la ley 24.028, contra ……………. (y otros quince co-demandados, posteriormente a fs. .. se amplía demanda contra otro, elevando el total a dieciséis) por la suma de $ ………..- al ……, más intereses y costas, con motivo del accidente de trabajo sufrido.
El actor se desempeñó como “………….” en la empresa agirada, sufriendo el día ………. el accidente de trabajo por el que se reclama y que se relata a fs. …. (punto .. del escrito inaugural). Sus secuelas se vuelcan a fs. .. vta.
II. 3. La contestación de demanda y los hechos controvertidos
A fs. …, la contraria contesta demanda. Más allá de las negaciones por imperativo procesal, es de destacar que reconoce la fecha de ingreso, su calidad de trabajador en la firma y que el actor sufrió un accidente el día señalado. Pero niega que haya ocurrido como se relata en el escrito inaugural y que el siniestro se haya producido por el deficiente funcionamiento de los elementos de trabajo. Acusa al actor de encontrarse el día del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
II.4. Las pruebas producidas
Considerando los hechos controvertidos apuntados, se analizarán las probanzas relevantes a efectos de dilucidarlos.
II.4.1. Prueba pericial médica (fs. …..)
El experto consigna que el actor sufre un accidente el día ……., al impactarle …………… en la región parieto occipital izquierda. Ingresa al Hospital ………… con “diagnóstico de fractura con hundimiento de cráneo” y es operado el mismo día. Ello además es abonado por constancias de fs. ….. acompañadas a autos por el nosocomio mencionado. En diciembre del mismo año es reintervenido para colocarle una prótesis protectora de la zona con pérdida ósea. Durante el año …… volvió a ingresar al mismo hospital en tres oportunidades por crisis convulsivas.
El perito dictamina a fs. …. que el actor presenta “secuelas de una fractura de cráneo operada con episodios de epilepsia postraumática y síndrome postconmocional traumático y neurosis obsesiva. Estas secuelas determinan una importante incapacidad psicofísica”. Además, sostiene a continuación que “las lesiones son irreversibles” (contestación del punto de pericia f propuesto por esta actora) y que “se evalúa la incapacidad psico-física en un 70 % de la TO, correspondiendo el 50 % a la epilepsia postraumática y fractura craneal operada y cubierta con un prótesis; y un 20 % al síndrome post-conmocional. La incapacidad resultante es total y definitiva. La causalidad deriva del accidente laboral de autos”.
La impugnación que realizó la demandada a fs. …….. nada observa sobre lo precedentemente expuesto.
En definitiva, con el dictamen del médico designado de oficio, queda demostrado el nexo causal invocado, que la incapacidad laboral total y definitiva alcanza al 70 % y que las lesiones son irreversibles para el actor.
II.4.2. Testimonial
A fs. … declara el testigo …………, quien fuera compañero de trabajo del actor. Confirma que el actor se desempeñaba en el puesto de …….. al momento del accidente. Relata (ver cuarta respuesta) la mecánica del accidente en coincidencia con lo expuesto en el escrito de inicio. Agrega el testigo que se encontraba a solo seis metros del lugar.
El mismo testigo afirma en su sexta respuesta la demandada no brindaba al actor elementos de seguridad ni casco (ver 13ª), que hubo después otro accidente parecido y que luego de un tiempo se colocó algún mecanismo de seguridad. Refirió que el actor tardó casi un año en reincorporarse, desempeñando tareas en los vestuarios, recordando que tuvo una recaída.
En su declaración de fs. ……, otro testigo, el Sr. …………… explica que estaba trabajando a sólo tres metros del actor cuando aconteció el siniestro, y coincide en líneas generales con la mecánica del accidente, y con la falta de elementos de seguridad existentes en el lugar del suceso al momento en que ocurrió (ver respuestas 4ª y 7ª). También coincidió en que hubo otro accidente similar y que, después de varios meses, agregaron un mecanismo de seguridad (respuesta 15ª).
Respecto de la declaración del testigo aportado por la demandada, Sr. ………… (ver fs. …..), cabe destacar que en nada contradice a los testimonios anteriores, pues realizó unos cambios y arreglos en las instalaciones, pero se desprende de su declaración (si bien no se acordaba la fecha) de que fueron posteriores al accidente de autos (ver respuesta 9ª). Esta declaración no hace más que apoyar lo sostenido por mi parte, en punto a que ciertos elementos de seguridad mínimos fueron tomados con posterioridad al evento dañoso, pero que no existían cuando el actor sufrió el accidente.
Otro testigo de la contraria, la Sra. …………, que al momento del infortunio era jefa de personal de la demandada, declara que “recuerdo perfectamente que el día de ocurrido el accidente el actor estaba bien, normal, no noté nada extraño en su conducta”. Así naufraga el argumento sostenido en la contestación de demanda de que el actor estaba bajo efectos de bebidas alcohólicas al ingresar a trabajar el día del accidente. El intento de culpar a la víctima para eximirse de responsabilidad, recurriendo a una falacia que implica un golpe bajo, fue desvirtuado sin lugar a dudas por un testigo ofrecido por la propia demandada.
II.4.3. Instrumental en poder de la contraria
En cumplimiento de este medio, la demandada agregó a fs. ……. los certificados médicos que el actor le presentara en su oportunidad, de donde surgen las secuelas del accidente y las reiteradas veces en que tuvo que ser asistido como consecuencia del mismo.
II.4.4. Informativa
A fs., ……….., el laboratorio ……….. certifica los estudios que en copia agregara esta actora, por lo que debe tenérselos por fieles. A fs. ………., el Hospital……………… evacua su informe, avalando lo expuesto por esta parte al respecto.
II.4.5. Peritaje Contable (fs. ……..)
Demuestra que el actor ingresó a trabajar a la empresa demandada el día ……….., que egresó por despido el …………., y que al accidentarse su remuneración mensual ascendía a $ ……….. Consta registrado el accidente de autos en su legajo.
Cabe recordar que la parte demandada a fs. ….. manifiesta que nada debe objetar respecto a lo que el suscripto resaltara del peritaje bajo análisis.
Además el experto contable, a fs. ……, punto 3, expresa respecto a las tareas del actor que una nota de la demandada emitida con fecha …….. le comunica que a partir del día ……… pasará a cumplir tareas como responsable del vestuario y baños del personal masculino, en el horario de 10 a 19 de lunes a viernes y de 10 a 13 los sábados. Ello demuestra que luego del accidente, aún casi un año y medio después, el actor no estaba en condiciones de continuar con las tareas que anteriormente se le habían asignado. Por ello se le otorgan tareas muy livianas, las que cumplió como pudo hasta el momento en que fuera despedido.
II.4.6. Pericial técnica de ingeniero mecánico (ver fs. …)
En atención a que a la fecha de la peritación han cambiado completamente las condiciones de trabajo, instalaciones y maquinarias, el experto estima que “no existen elementos para corroborar lo expresado en la demanda y contestar las preguntas requeridas en la pericia técnica” (ver fs. …).
Por lo tanto, V.S. deberá justipreciar otros elementos probatorios al respecto, tomando a mi modesto entender relevancia sobre este particular la prueba testimonial producida. Allí me remito brevitatis causae.
III. Conclusiones:
Con el resultado arrojado por la producción probatoria de autos, quedan demostradas las aseveraciones de esta actora en su demanda y ampliación, resultando a todas luces procedentes sus pretensiones.
Las pruebas indican que la mecánica del accidente, la falta de elementos de seguridad en el establecimiento de la demandada, el funcionamiento defectuoso de los elementos de trabajo y la atribución de responsabilidad coinciden con lo expuesto en el escrito inaugural. Se ha desvirtuado totalmente el argumento de la contraria tendiente a trasladar la culpa a la víctima para eximirse de responsabilidad. Además, se ha corroborado que como consecuencia del siniestro, el actor ha sufrido una incapacidad del 90 % de la T.O., y que la misma es irreversible.
IV. Petición:
Por lo expuesto, se solicita a V.S. tenga por presentado el alegato en tiempo y forma, reservando el mismo hasta tanto corresponda su agregación al expediente, y oportunamente dicte sentencia haciendo lugar íntegramente a la demanda, condenando a la accionada a abonar la indemnización reclamada con más sus intereses y ejemplar imposición de costas.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA.




(*) Profesor adjunto del Departamento de Práctica Profesional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Subdirector de la colección Derecho Procesal Contemporáneo, Editorial Ediar.
[1] Artículo 482 CPCCN: Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
[2] Sobrados y contundentes argumentos en defensa de la importancia del alegato pueden leerse en un excelente trabajo de reciente aparición publicado por los procesalistas cordobeses Manuel González Castro y Francisco Ariel Cavarra: El alegato: su trascendencia en el proceso. En Confirmación Procesal. VV.AA. Colección de Derecho Procesal Contemporáneo. Directores: Adolfo Alvarado Velloso y Oscar Zorzoli. Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, pp. 159/174.
[3] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso: El Debido Proceso de la Garantía Constitucional. Ed. Zeus, Rosario, 2003, p. 234.
[4] La fase de alegación puede o no ser admitida por legislación contingente para el trámite de un proceso determinado. Si bien no caben dudas de su utilidad, sobre todo para los casos más complejos, su supresión se realiza con el fin de abreviar plazos en litigios de menor relevancia. Lo que no puede admitirse en ningún supuesto ni para ningún proceso es que se elimine siquiera alguna de las otras tres etapas que integran la serie lógica, pues dejará de ser proceso.
[5] Antes de la reforma introducida al CPCCN por la ley 25.488 (B.O. 22/11/01), el derogado artículo 495 permitía alegar en el desaparecido procedimiento sumario, aunque con algunas diferencias al sistema hoy vigente: una vez que se declaraba clausurado el período probatorio, se notificaba esta resolución personalmente o por cédula y dentro de los seis días la parte podía alegar, habiendo sido este plazo común —corre a partir de la última notificación—. El artículo 498 expresamente señala la improcedencia de la presentación de alegatos en el juicio sumarísimo.
[6] Véase artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[7] Artículo 262 del CPCCN: Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será seis (6) días.
[8] El próximo 21 de Octubre de 2008 se cumplirán 50 años de la desaparición en Buenos Aires del gran procesalista argentino.
[9] Cfr. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo III, p. 707.
[10] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso: Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1992, Primera parte, pp. 27/28.
[11] Se ha explicado que, en el campo jurídico, la argumentación puede referirse a circunstancias fácticas y/o normativas y/o valorativas; los argumentos referidos al mérito de las pruebas producidas en juicio, configuran el aspecto sustancial de la pieza procesal denominada alegato ­—V. Alfredo Mario Condomi: Apostillas procesales: pensamiento, razonamiento, argumentación y alegato. Revista Jurídica La Ley. Ed. La Ley, Buenos Aires, t. 1997-E, p. 1480—.
[12] Cfr. Carlos J. Colombo y Claudio Kiper: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado. Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. IV, pp. 475/476.
[13] Cfr. Julio A. De Gregorio Lavié: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado. Ed. Ediar, Buenos Aires, 1987, t. II, p. 386/387.
[14] Señalan Colombo y Kiper —op. cit., t. IV, p. 477—, que en una época se admitía el pedido de indexación formulado por primera vez en el alegato, en tanto la otra parte hubiese tenido la oportunidad de ser oída. Similar criterio peude ser aplicado para un reclamo tardío de intereses, no formulado en el escrito de demanda. Rematan que es fundamental en estos casos, en resguardo del derecho de defensa, que se corra traslado a la otra parte. Nótese que estos precedentes aislados tratan casos excepcionales y extremos que responden a cambios normativos muy importantes y recientes o dictados al tiempo en que los autos estaban para alegar, v. gr., las normas de emergencia económica aparecidas a partir del año 2002 —v. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado. VV.AA., dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, tomo 8, p. 682—.
[15] Según Manuel González Castro y Francisco Cavarra ―op. cit., p. 167― la importancia de esta figura radica en que es la última oportunidad que tienen las partes de mantener un contacto con el tribunal a los fines de posicionarse de mejor manera ante la sentencia judicial.
[16] Cfr. Código Procesal..., dirigido por Highton y Areán, op. cit., tomo 8, p. 687.
[17] Cfr. op. cit., t. II, pp. 387/388.
[18] Artículo 380 CPCCN: En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
[19] La agregación de las pruebas al expediente principal en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 ―de gran influencia otrora en nuestro país―, conformaba la denominada “publicación de las probanzas”, oportunidad en que las partes se enteraban de las que había producido la contraria. Sencillo es notar aquí vestigios del inquisitivismo.
[20] Este tipo de decisiones del legislador nunca dejan de ser meras expresiones de deseos. Incluso, técnicamente son criticables, dado que en la actividad de procesar no corresponde que el juez impulse las actuaciones de oficio, pues el protagonismo ―por imperio del sistema dispositivo― pertenece a las partes.
[21] No obstante, algunos fallos y en especial el precedente dictado por la CSJN en autos Astarsa c/ M.E., ponen en cabeza del tribunal el impulso, y por lo tanto repelen los pedidos de caducidad de la instancia una vez arribados a este estadio procesal. A mayor abundamiento, nos remitimos infra, punto 5.1.
[22] V. Código… dirigido por Highton y Areán, op. cit., t. 8, p. 679. Agregan más adelante ―p. 698― que aunque la certificación de prueba no aparezca en el expediente, el prosecretario o quien seguramente habrá sido encomendado de cumplir su función, deberá confeccionar un borrador del que surja el estado de cada una de las medidas probatorias ofrecidas, con indicación de las fojas, por ejemplo, “producida”, “desistida”, “caducidad”, “negligencia”. El tiempo que se pierde ―apuntan― es exactamente el mismo que cuando se realiza el certificado, que muchos jueces han mantenido por elementales razones prácticas.
[23] Artículo 156 del CPCCN: Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
[24] Algunos juzgados admiten que el letrado interviniente autorice expresamente a otro colega a retirarlo, aunque entendemos que ello no lo releva de responsabilidad.
[25] Cfr. artículos 482 y 127 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[26] Cfr. Código… Dirección: Highton y Areán, op. cit., t. 8, p. 709.
[27] V. supra, nota 23.
[28] La conjunción de ambos factores es fruto de sucesivas reformas que, sin advertirlo, derivaron en el problema del que nos ocupamos en este apartado. Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente desde 1968 a partir de la sanción de la ley 17.454, estableció el plazo común para presentar los alegatos, pero la notificación de la providencia que ponía los autos para alegar operaba automáticamente. La reforma de 1981 a través de la ley 22.434, innova con la notificación personal o por cédula de este proveído. Finalmente, como explicáramos supra ―4.1.2.―, con las modificaciones de la ley 25.488 que rigen desde el año 2002, sólo se contempla su notificación por cédula.
[29] Cfr.CNCiv., en pleno, 7 de diciembre de 1912, Thirion, Gil c/ Sauri Guanter, Pascual. JA, tomo 5, página 12, elDial AN6
[30] Cfr. CSJN, 14/09/2000, Astarsa S.A. y ot. c/ M.E., LL 2001-C, 8.
[31] Cfr. CNCiv., sala H, 20-07-06, Meldenson, Judith Miriam c/ Bordón, Francisco Aldemar s/ daños y perjuicios, elDial AE21D3. En el mismo sentido: CNFed. Civ. y Com., sala 1, 9-3-93, Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Stapler de Navarro, María Luisa y ot. s/incumplimiento de contrato, elDial AF13AF.
[32] Cfr. CNCiv., sala B, 16/04/1993, P. de V., G. y otros c. V. O., LL 1994-E, 308.
[33] Cfr. CNCiv., sala C, 12/08/1983, La Lumina S. A. c. Rizzo, Gumersindo, LL 1984-A, 454.

[34] Cfr. CNCiv., sala A, 1-6-88, Álvarez, Oscar L. c/ Alefa S. A., LL 1989-A, 215; CNCiv., sala A, 14-7-95, Q. de N., H. E. c/ L. de N., L., LL 1995-D, 649; DJ 1995-2, 592.
[35] Cfr. CNCiv., sala E, 30-11-83, Martínez Maiz, Nelson y ot. c/ Korin, Eduardo y ot., LL 1984-B, 95.
[36] Cfr. CNCiv., sala G, 22-5-98, P., C. c. A., G., LL 1999-B, 160; DJ 1999-1, 945.
[37] Cfr. CNCiv., sala E, 6-9-82, Russo, Hermenegildo D. c/ Spera, Aída O., LL 1983-A, 262.
[38] Citamos, como ejemplo, CNCiv., sala F, 11-11-99, Taraborrelli, Hugo M. c/ Massalin Particulares S.A., elDial AE1416. Sobre la inaplicabilidad del plazo de gracia a la devolución de las actuaciones, véase CNFed. Civ. y Com., sala 1, 11-11-97, Super Rifle c/ Said, Marcos y ot. s/ nulidad de marca, elDial AFAE6.
[39] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala II, 5-7-00, Novartis AG c/ Laboratorios Rontag S.A., LL 2001-B, 616; DJ 2001-2, 387.
[40] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala III, 26-8-92, Fernández, Víctor M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, LL 1993-A, 438.
[41] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala II, 23-4-93, Achával y Cía. S. A. c/ Achával, Enrique y/u ot., LL 1993-E, 208; DJ 1994-1, 236.
[42] Cfr. CNFed. Civ. y Com., sala II, 7-6-91, Ingeniero V. Prati, S.A. c/ Manti, Francisco, LL 1992-A, 422; DJ 1992-1, 799. Aclaramos que en nuestra concepción sistémica procesal entendemos que la congruencia es una regla de la actividad de sentenciar, no un principio.
[43] Por lo apuntado en la nota anterior, preferimos incluir al dispositivo dentro de los sistemas procesales, no de los principios.
[44] Cfr. CNCiv., sala E, 7-2-86, Cabrera, Enrique A. c/ Pinto Kramer, Martín, LL 1986-E, 206; DJ 986-2, 602.
[45] CNCiv., sala M, 4-7-03, P., S. M. c/ V. P., J. L., LL del 11-11-04, 4.
[46] Este capítulo se ha redactado revisando y analizando la normativa relativa a los alegatos en el proceso ordinario ―y en otros trámites que lo incluyen― en todos y cada uno de los códigos procesales civiles vigentes a febrero de 2008. Pero somos conscientes de la importante influencia que los usos y costumbres forenses pueden ejercer sobre el tema, por lo que serán muy bienvenidos los aportes de los lectores que se dirijan a la dirección de este suplemento.
[47] Cfr. Adolfo Alvarado Velloso: Introducción... Primera parte, p. 59.
[48] Artículo 213 del Código de Procedimiento en materia civil y comercial de la Capital Federal: (Aclaración: se respeta la puntuación, mayúsculas y ortografía de la edición oficial de 1880, dirigida por los doctores Mariano Varela y Antonio Bermejo, tal como lo hiciera el doctor Raymundo L. Fernández en su “Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital de la Nación Argentina concordado y comentado”, Ed. F. Pereira e Hijos, Buenos Aires, 1932, de donde hemos transcripto esta norma): Si se hubiesen producido pruebas, dentro del segundo dia despues de vencido el término señalado al efecto, el actuario dará cuenta al Juez, y éste, sin necesidad de gestion alguna de los interesados, ó sin sustanciarla si se hiciere, mandará agregar las pruebas á los autos y poner estos en la Oficina.
El Secretario hará la agregacion, con certificado de las que se hayan producido, y entregará los autos á los letrados por su órden y por el término de seis dias, con el fin de que presenten, si les conviene, un escrito alegando sobre su mérito. Transcurrido el término sin devolver los autos á la Oficina, la parte que los retuviese perderá el derecho de alegar sobre la prueba.
Si no hubiese intervenido Abogado en la sustanciacion del juicio, la parte interesada presentará escrito designando el letrado bajo cuya responsabilidad serán sacados los autos.

[49] El artículo 495 en la versión del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación bajo ley 17.454, establecía que en el proceso sumario no era procedente la presentación de alegatos. Esta norma aún hoy rige en algunos códigos provinciales, como los de Buenos Aires, Catamarca, Formosa, San Luis y Santiago del Estero.
[50] Artículo 480 del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires: Agregación de las pruebas. Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[51] En su momento, se ha criticado la innovación de la notificación personal o por cédula del auto que pone el expediente para alegar, que no aparecía en el texto originario de la reforma de 1981 y recién se incorporó al sancionarse la ley 22.434. Apuntaba Julio A. De Gregorio Lavié ―op. cit., t. II., p. 385― que el largo hábito tribunalicio se había acomodado, sin inconvenientes ni protestas, a su notificación por ministerio de la ley. La notificación por cédula ―continuaba― y la espera de que quede consentido, es un factor más de demora que se agrega al procedimiento sin mayor ventaja.
[52] Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro: Si se hubiese producido prueba, el Juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del Secretario sobre las que se hayan producido. Esta providencia se notificará personalmente o por cédula.
Cumplidos estos trámites, el Secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[53] Para el procedimiento contencioso administrativo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis dispone que se alegará en la misma forma prescripta para el juicio ordinario ―artículo 888―.
[54] Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones: Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[55] Artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes: Agregación de las pruebas. Alegato. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de las partes, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en Secretaría para alegar; una vez firme esta providencia se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, para que presenten, si lo creyeren conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
[56] Artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chaco: Apertura a prueba y alegatos. La sala de apelaciones dictará resolución con respecto a la apertura a prueba y en el caso de que ésta se admitiera fijará la duración del término probatorio. Las pruebas que deban producirse ante la Sala, se regirán en cuanto fuere compatible por las disposiciones establecidas para la producción y recepción de prueba en 1ª instancia.
Los miembros del Tribunal de Alzada asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del art. 34, inc. 1°. En ellos llevará la palabra el presidente de la sala. Los demás jueces con su autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
Vencido el término de prueba, se dispondrá su clausura, ordenándose correr traslado a las partes para que aleguen sobre el mérito de las pruebas aportadas. El plazo para presentar el alegato será de seis días para cada parte y en el orden que determine el auto respectivo que será notificado personalmente o por cédula.
[57] Artículo 262 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro: Las pruebas que deben producirse ante la Cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. El plazo para presentar el alegato será de seis días. Nótese que omite mencionar la prohibición para las partes de retirar el expediente en préstamo.
[58] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chubut: Clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos. Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483.
[59] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones: Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula y una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de tres (3) días a cada uno sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para alegar es común. La falta de devolución del expediente en el término estipulado, aparejará la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 482, parrafo cuarto. Presentados los alegatos o vencidos el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483.
[60] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Neuquén: Alegatos y prueba de informes pendientes. En el juicio sumario se admitirá la presentación de alegatos si alguna de las partes así lo solicitare y el juez lo considerare justificado por la complejidad de las cuestiones debatidas o la importancia de la prueba producida Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte -y ésta no fuese esencial- se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia, si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
[61] Artículo 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta: Improcedencia de plazo extraordinario. Prueba de informes pendientes. Alegatos. En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, salvo cuando el secretario, por resolución fundada lo considere indispensable.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte y ésta no fuese esencial, se proseguirá el trámite prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo del artículo 489, se pondrá el expediente en la oficina, pudiendo las partes hasta los cuatro días, presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate.
[62] Artículo 408 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán: Agregación de pruebas. Alegatos. Sentencia: Dentro de los dos días de vencido el plazo probatorio y sin necesidad de petición de parte, el secretario agregará las pruebas. La falta de cumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 397.
Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación en Secretaría, y una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de tres días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es individual.
Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro del término de quince días.
[63] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba: 1) En segunda instancia: artículo 378: Alegatos. Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de notificada la providencia del artículo anterior, las partes podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquélla. 2) En juicio ordinario: artículo 505: Alegatos. Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos. 3) En juicio ejecutivo: artículo 554: Alegatos. Si se hubiera producido prueba, vencido el plazo respectivo, se correrá traslado por cinco días a cada parte para que alegue, reservándose los escritos en Secretaría hasta el decreto de autos.
[64] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa: 1) En Incidentes, artículo 177: Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, se pondrá el expediente en la oficina por el plazo de tres (3) días, pudiendo las partes presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el plazo, el juez, sin más trámite, dictará resolución. 2) En segunda instancia, artículo 254: Sorteo de la causa. No habiendo cuestiones previas, resueltas ellas o producida la prueba y, en su caso, los alegatos, se dispondrá el sorteo de la causa, que determinará el orden de estudio y votación. Luego del mismo, los autos pasarán sin más trámite al juez de Cámara desinsaculado en primer término. 3) En proceso ordinario, artículo 457: Clausura período probatorio. Alegatos. Vencido el término probatorio y producida la prueba en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 366, el juez, previa vista a las partes, dispondrá la clausura del período probatorio y el orden en que podrán alegar sobre el mérito de la prueba. Esta providencia es irrecurrible y será notificada personalmente o por cédula librada por el tribunal.Cada parte a través de su apoderado o su letrado y de acuerdo al orden dispuesto por el juez, podrá por el término de cinco (5) días retirar el expediente a fin de alegar en dicho plazo. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación o patrocinio común.El plazo para presentar el alegato es individual para cada parte. Cuando se acredite la imposibilidad de retirar el expediente se podrá solicitar la suspensión del término para alegar. Transcurridos los cinco (5) días sin que se haya devuelto el expediente y presentado el alegato, la parte que lo retuviere perderá el derecho a alegar, sin que se requiera intimación previa. Artículo 458: Reserva y constancia. Presentado el alegato, se reservará en secretaría hasta la presentación del último, dejándose constancia en el expediente de su presentación, quedando éste a disposición de las partes que le siguieren en el orden. 4) En proceso sumarísimo, artículo 462: Trámite. En los casos de los artículos 302 y 303, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde imprimir el trámite del juicio sumarísimo. La sustanciación se ajustará a las siguientes reglas: … 4º) Decretada la cuestión de puro derecho el Tribunal procederá conforme al artículo 342, último párrafo, dentro del plazo previsto en el inciso 2º de este artículo. Si hubiere hechos controvertidos concentrará en una sola audiencia la conciliación, la fijación de puntos en debate, y ordenará la producción de prueba. Producida ésta se pondrán los autos para alegar en el plazo común de tres (3) días, contados desde la notificación conforme al artículo 125, primer párrafo. 5) En caso de oposición a la ejecución de la sentencia monitoria, artículo 519: Alegatos. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se reservará en secretaría cinco (5) días, durante los cuales las partes podrán examinarlo y presentar sus alegatos. Vencido este plazo, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días, sin más trámite.
[65] Alegato en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza: 1) En el proceso ordinario, artículo 208: Alegatos. No existiendo prueba pendiente, los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. El plazo comenzará a correr: a) para el actor desde el día siguiente al que queden notificadas las partes y b) para el demandado desde el día posterior al de cumplimiento del plazo del demandante. El plazo podrá suspenderse a favor del interesado que así lo solicite cuando los autos no se encontrasen en el tribunal al corresponder su retiro. Si hubiera más de dos litigantes, el tribunal, al poner el expediente a la oficina, establecerá concretamente el orden en que deben retirarse los autos. El derecho a alegar caducará automáticamente si no se presentare el escrito dentro del plazo. Los alegatos presentados serán reservados en secretaría y se agregarán al expediente, vencido que sea para todos los litigantes el plazo para alegar, quedando la causa en estado de sentencia, previo llamamiento de autos. 2) En proceso sumario, artículo. 212, inc. 8: Terminada la prueba las partes podrán alegar por escrito, a cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de cinco días y de acuerdo a las reglas del artículo 208. 3) En el procedimiento ante la justicia de Paz: Proceso común, artículo 395: Alegatos y deliberaciones. Terminada la recepción de la prueba, el juez del trámite concederá la palabra a los letrados de los litigantes, empezando por el actor, y al ministerio público, para que se expidan, si así lo desearen sobre el mérito de la prueba. Acto continuo, el tribunal pasará a su sala de acuerdos, para deliberar y dictar la sentencia, a menos que por la complejidad jurídica del asunto, resolviera hacer uso del plazo acordado por el inciso 3° del artículo 383, en cuyo caso hará saber a los asistentes, el día y la hora señalada para hacer conocer públicamente la sentencia. En los procesos de monto no superior a un mil pesos, no habrá alegatos y el tribunal debe pronunciar el fallo en la misma audiencia. Procesos compulsorios, artículo 402: Ejecución típica. …IV) La audiencia para el juicio oral se fijará dentro de los treinta días como máximo, a contar desde la fecha del auto que lo señale; no habrá sustanciación previa de excepciones, ni alegatos. Justicia de Paz lega: artículo 416: Proceso común. Todas las contiendas que deban tramitarse en proceso ordinario o sumario, se sujetarán a las disposiciones señaladas en el artículo 212, pero no habrá alegatos.

[66] Alegato en el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan: 1) En juicio ordinario, artículo 465: Agregación de las pruebas. Alegatos: Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del actuario sobre las que se hayan producido y se corra traslado por seis días y por su orden a las partes. Dentro del término del traslado respectivo podrá cada parte presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. 2) En juicio sumario, artículo 478: Improcedencia del término extraordinario - Prueba de informes pendiente - Llamamiento de autos - Información en derecho: En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba. Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte, y ésta no fuese esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada. Producida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, el juez, sin gestión de parte o sin sustanciar la que se hiciere, mandará agregarla y llamará autos para resolver. Dentro de los tres días de notificada esta providencia, las partes podrán presentar un escrito informando en derecho. 3) En juicio ejecutivo, artículo 535: Examen de las pruebas - Alegatos - Sentencia: Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría por tres días, durante los cuales las partes podrán informarse de ellas y alegar sobre su mérito. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.
[67] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy: 1) En juicio ordinario escrito, artículo 379: Alegatos. Dentro de los quince días siguientes a la clausura del período de prueba o a la decisión que declare que la cuestión es de puro derecho, las partes pueden presentar un alegato en defensa de sus pretensiones. Cuando se hubiere ofrecido prueba, las partes en su alegato deben determinar taxativamente las cuestiones de hecho que, a su juicio, han sido controvertidas. Artículo 386: Alegatos e informes. Dentro de los cinco días de declarada la cuestión como de puro derecho o de clausurado el período de prueba, las partes pueden verbalmente o por escrito informar o alegar sobre la materia que originó la controversia o sobre el mérito de las pruebas. 2) En juicio ordinario oral, artículo 362: Vista de la causa - Reglas generales. El día y hora fijados para la vista de la causa se constituirá el Tribunal en quórum de tres magistrados en la sala de audiencias y el presidente declarará abierto el acto, observándose las siguientes reglas: 1°) Se dará lectura de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, la que el tribunal podrá dejar sin efecto existiendo acuerdo de partes; 2°) A continuación se recibirán las pruebas que correspondan; 3°) Luego se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, cuando la ley expresamente le conceda intervención en el litigio, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, sin hacer uso de escritos. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el tribunal; 4°) Cuando se considere agotado el debate, previo el sorteo para establecer el orden en que los jueces deberán emitir su voto, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta; 5°) Terminada la deliberación, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias. Cada juez leerá su voto y al finalizar el presidente dará lectura de la parte dispositiva de la sentencia, con lo cual quedará ésta notificada; 6°) Cuando durante la deliberación se estimare conveniente por la complejidad del asunto, diferir el pronunciamiento, el tribunal fijará día y hora para la lectura de la sentencia en la forma indicada en el inciso anterior, con intervalo no mayor de diez días.
[68] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán: 1) En el juicio ordinario, artículo 398: Alegatos. Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación personal; y una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de seis días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es individual. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, cuando corresponda se correrá vista a los Ministerios Públicos, y a los demás funcionarios a quienes deba oírse, quienes tendrán igual plazo para expedirse. 2) En el juicio sumario, artículo 408: véase supra, 6.2. 3) En las acciones posesorias, artículo 421: Alegatos: Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la oficina para alegar por el término de tres días. Esta providencia será notificada en forma automática y el expediente no podrá ser retirado de Secretaría. El plazo para alegar será común. 4) En el recurso de apelación libre, artículo 789: Alegatos: Vencido el plazo probatorio, las partes podrán alegar sobre el mérito de la prueba producida en el término de tres días cada una, para cuyo objeto no podrán retirar los autos de la oficina.
[69] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta: 1) En incidentes, artículo 185: Alegatos y resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida ésta en su caso, se pondrá el expediente en la oficina por el plazo de tres días, pudiendo las partes presentar un escrito alegando sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate. Presentados los alegatos o vencido el plazo el juez sin más trámite dictará resolución. 2) En segunda intancia, artículo 261: Clausura del término de prueba. Certificación. Alegatos. Para la clausura del término probatorio, certificación de la prueba y presentación de alegatos regirá lo dispuesto en el artículo 482. 3) En el proceso ordinario, artículo 482: Clausura del término de prueba. Certificación. Alegatos. Vencido el término de prueba, el secretario así lo declarará dejando constancia de los incidentes que se encuentren pendientes de resolución. Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la prueba se certificará la que se haya producido. Consentida que sea la certificación, el secretario pondrá los autos a disposición de las partes, por su orden, sin necesidad de petición escrita, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Las partes podrán retirar el expediente por el plazo de seis días bajo la responsabilidad de su letrado. Devuelto el expediente, el secretario hará saber a la parte a la que corresponde retirar el expediente según el orden, que los autos se encuentran a su disposición. El plazo para devolver el expediente comenzará a correr desde la notificación de la respectiva providencia. Transcurrido el plazo de seis días sin que el interesado haya retirado el expediente perderá el derecho de hacerlo, y si habiéndolo retirado no lo devolviere, perderá el derecho de alegar, en ambos casos sin necesidad de intimación. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo la misma representación. El plazo para presentar el alegato es común. Comenzará a correr desde la notificación de la primera providencia que pone los autos a disposición de las partes para alegar, conforme lo dispuesto en el artículo 156 primer párrafo, y finalizará conjuntamente con el plazo acordado para retirar el expediente a la parte a la que corresponda hacerlo en último término. 4) En el proceso sumario, artículo 495, v. supra, 6.2. 5) Proceso sumarísimo o verbal, artículo 505: Alegatos. Sentencia. Producida la prueba se oirá a las partes el alegato sobre el mérito de la prueba y se procederá a dictar sentencia en el plazo de dos o tres días según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado respectivamente. 6) En el juicio ejecutivo, artículo 560: Examen de las pruebas. Alegato. Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante el plazo de cinco días, dentro del cual las partes podrán presentar su alegato. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez días.

[70] Alegato en el código procesal civil, comercial, laboral, rural y minero de la Provincia de Tierra del Fuego: 1) En proceso ordinario, artículo 372: Audiencia complementaria. 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones, pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidad en oportunidad de la audiencia complementaria. 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas. También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia. 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente. 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro. 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los arts. 129 y 130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal. En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto. 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán, por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de los alegatos. El tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando se trate de asuntos de especial complejidad. 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar sentencia dentro del plazo previsto por el art. 180. 2) En proceso sumario, el artículo 431.2 remite al antes transcripto. 3) En proceso sumarísimo, artículo 433.4: No procederá la presentación de alegatos
[71] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja: 1) Artículo 38. - Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se desarrollará conforme a las siguientes reglas: 1) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren. 2) La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren circunstancias especiales. 3) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por término de dos días, o hasta el siguiente disponible si aquélla lo solicitare. Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación. 4) Las providencias de trámite y las resoluciones no comprendidas en los casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal. 5) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos, disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo establecido. 6) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se contará el término para que se dicte la sentencia respectiva. 2) En el juicio ordinario, artículo 270: Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido su domicilio en la secretaría actuaria, pero la sentencia definitiva se le notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la reconvención tendrán los efectos que prevé el artículo 174. 2°) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención. Respecto a la forma, plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los artículos 179 a 181. 3°) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista de la causa (artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (artículo 184). 4°) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el término de veinte días. 3) En el juicio sumario, artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de diez días, aplicándose el artículo, 270 inciso 1° en caso de incomparecencia. De la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término. 2°) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la demanda. De ellas, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días, aplicándose en lo pertinente el artículo 181. 3°) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la vista de la causa (artículo 38) para que dentro de un término no mayor de treinta días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (artículo 184). 4°) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero a petición fundada podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en el artículo 203. 5°) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia definitiva en el término de diez días. Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de modo de no desvirtuar su naturaleza. 4) En el juicio sumarísimo, artículo 274: Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas: 1°) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de seis días, aplicándose el artículo 270, inciso 1° en caso de incomparecencia. Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de vista de la causa (artículo 38) para dentro del término no mayor de doce días, para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (artículo 184). 2°) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto. Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista de la causa. 3°) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia, tramitándose en la forma prevista en el artículo 38, inciso 3º. Sin embargo, en su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo, bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente. 4°) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en el artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez delegado. 5°) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco días. Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.
[72] Alegato en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe: 1) En segunda instancia, artículo 372 (modo libre) y artículo 380 (en relación): artículo 372: Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.Producidos los informes, se llamarán autos para sentencia. Dentro de tres días de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usare este derecho, vencido aquél plazo, el secretario pasará a estudio los autos a cada vocal, entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de 10 días… artículo 380: Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los 3 días. Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de 5 días. 2) En juicio ordinario, artículo 406: Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará traslado a cada litigante por 15 días para alegar de bien probado, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario. Artículo 407: Evacuados los alegatos de bien probado o el 2º traslado en las cuestiones de puro derecho, se llamarán los autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes. 3) En juicio sumario, artículo 412: Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de 10 días. 4) En juicio ejecutivo: artículo 477: Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada parte por 3 días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia. 5) En juicio oral, artículo 560, inc. 4: producida la prueba ofrecida por las partes y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición no podrá ser sustituida por escritos y no excederá de treinta minutos.

Citar: elDial - DCD76