sábado, 7 de marzo de 2009

Cómo se prepara un caso? En busca de la sentencia querida
I. Presentación
II. La interpretación.
III. Ejemplos hay de sobra.
IV. En resumen
.IV. Cuatro consejos finales


I. Presentación

A todo profesional le habrá ocurrido que, por un instante, casi concluyendo la entrevista con su cliente, estuvo tentado de decirle: ¡su caso es complejo, tendría que estudiar qué dice la ley y la jurisprudencia!
Muchas veces, se ha escuchado a clientes “difíciles” decir: “Doctor: tanto Ud. como la justicia no saben interpretar mi problema”.
El diccionario de la lengua española (Espasa-Calpe S.A., Madrid, 2005) arroja cinco acepciones de la palabra interpretar[1] de entre las cuales, se distinguen: explicar el significado o sentido de una cosa, concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.
En el lenguaje técnico jurídico, el término se utiliza generalmente en relación con la interpretación de los hechos, cláusulas de un contrato, norma o espíritu de la ley o del legislador.
Excede el marco de este trabajo, el tratamiento de la argumentación sobre los hechos y las pruebas que los avalan, ensayo que mejor se adecua a los escritos constitutivos de demanda y alegato.
Recurriendo a ejemplos y relevando doctrinas, el presente aporta algunos consejos sobre la miríada de variables que debieran tenerse presente si la solución del “caso”[2] transita por la interpretación judicial.
Si los casos iguales son tratados de igual manera por los jueces y los excepcionales exigen respuestas distintas, quien quiera apartase de un precedente asume la carga de la argumentación.
En síntesis, este artículo subraya la importancia de la interpretación del derecho y su argumentación, tanto por parte de los jueces en sus sentencias como por la de los abogados en sus escritos.

II. La interpretación.

El lenguaje jurídico históricamente acordó a la palabra “interpretación” diversos significados y por esta razón han surgido distintos sistemas, métodos y escuelas de interpretación legal[3].
En la práctica, los jueces están en general persuadidos de que sus decisiones los involucran hacia un futuro en el que prevén como probable un forzoso acatamiento a sus propios precedentes, de allí la responsabilidad con que debe examinarse el caso original o presente.
Como señala el profesor Ciuro Caldani[4]: “En el ejercicio profesional, lo que los clientes suelen preguntar a sus abogados son conjeturas de lo que harán en los casos en cuestión los tribunales a los que acuden o las partes con las que se relacionan. Los clientes quieren saber si conservarán su libertad o irán presos, si cobrarán sus créditos o no, etc. Los jueces conjeturan lo que harán los tribunales de Alzada y plantean sus respuestas en atención a ello”.
La decisión interpretativa o el discurso sobre la interpretación exige acudir a la doctrina y jurisprudencia relevante para saber si se pueden “proyectar” a la respuesta a conjeturar, incluyendo obviamente la propia norma que funciona.

III. Ejemplos hay de sobra.

Por diversas razones puede no mantenerse un precedente. Aún en la hipótesis de estabilidad del sistema normativo, es posible encontrar casos con igualdad de condiciones relevantes que deben decidirse de modo distinto por un cambio operado en las valoraciones.
¿Cuál es la diferencia, desde el punto de vista (interpretativo) entre los fallos Smith” “Bustos”, y “Massa” por un lado, y “Castillo”, “Milone”, “Vizzotti” y “Aquino”, por el otro? ¿Si las cuestiones planteadas eran parecidas, por qué las sentencias de la Corte cambiaron en argumentos y soluciones?
Con los comentarios a los precedentes citados, la doctrina nacional hizo un importante aporte al esclarecimiento de las cuestiones de derecho debatidas, y quizá la filosofía del derecho haya sido la disciplina mejor posicionada para analizarlas[5].
A simple vista, se podría afirmar que el primer grupo de fallos dictados por la Corte tuvo un trasfondo civilista en su origen (depósitos bancarios, deudas de dinero, la emergencia permanente) mientras que el segundo, involucró la interpretación del derecho laboral y de la seguridad social. Ello más allá de los específicos derechos constitucionales comprometidos (art. 17 y 14 bis Constitución Nacional)[6].
Pero si hilamos más fino, podemos observar un meta- discurso claramente diferenciado. En efecto, la Corte se zambulle sobre los conceptos de estado de derecho, emergencia económica y Constitucionalismo Clásico en la jurisprudencia de los depósitos pesificados (art.17 Constitución Nacional) pero prioriza el Constitucionalismo Social (art. 14 bis Constitución Nacional) y los Derechos Humanos a la hora de examinar temas laborales[7].

IV. En resumen.

Como lúcidamente escribió el Dr. Agustín Gordillo en su libro de introducción al derecho, hay dos variantes antiguas para analizar un fallo: prestando atención a lo que el fallo resuelve frente a un problema determinado, o procurando primordial atención a los argumentos que el fallo despliega, sin tener prioritariamente en cuenta lo que resuelve o el problema frente al cuál lo expresa. “La segunda variante es la que se usa en forma exclusiva para preparar los sumarios de las colecciones o publicaciones de fallos; es también la forma en que muchos estudiantes de derecho, abogados y profesores de derecho los leen…Las cavilaciones no hay que tenerlas con lo que el fallo dice, sino con la adecuada comprensión del caso o problema de hecho que el juez tenía frente a sí y de cuál fue la determinación que adoptó frente a él, qué decidió”[8].

Con el cambio de la dirección de la intervención del derecho en la sociedad, se podría decir que la regla general del caso se ha quebrado y hay que comenzar a pensar en problemas jurídicos, en clave de la tópica. Cambia la sociedad, cambia el objeto del derecho. Ello porque el Estado providencia encarnará un propósito diferente, no ya de protección, sino de planificación social. El Estado apunta a la producción de ciertos efectos económicos y sociales más que seguir una regla formal inspirada por finalidades de certificación de las relaciones sociales y de aseguramiento de la seguridad para los comportamientos individuales. El derecho pasa a ser una regla material que más bien procura romper los equilibrios espontáneos de la sociedad. El derecho iguala, promueve, discrimina positivamente, elige objetivos e implementa las estrategias necesarias para su consecución[9]. En síntesis, los puntos de partida del razonamiento judicial en el Estado constitucional determinan la necesidad de asumir que, en la mayoría de los casos, éstos no pueden desarrollarse como axiomas, no son definiciones saturadas, son objeto de discusión. (…) Para ello es inevitable asumir la complejidad del objeto y ello a su vez, determina las dificultades para arribar a una decisión de corrección universalmente admitida[10].

IV. Cuatro consejos finales.

La preparación del caso, necesita lograr claridad en la postulación de los hechos, las pruebas que en juicio probarán las circunstancias alegadas, y el derecho que ampara el éxito del reclamo. En este último sentido, aconsejo que:

1) Reconozca que cada caso tiene dos lecturas. Admita los puntos fuertes de su adversario, ya fueran legales o de hecho. Luego rebátalos expresamente. Tenga presente sus puntos más débiles y luego, explique su insignificancia. Su credibilidad se acrecentará.
2) No pretenda engañar al juez sobre el derecho aplicable. Las omisiones legales, las exageraciones o interpretaciones esforzadas serán obvias y disminuirán su credibilidad y las probabilidades de su cliente.
3) Confronte en forma expresa y en sus comienzos, la doctrina y jurisprudencia contraria. El oponente probablemente la citará o sus asistentes legos la encontrarán.
4) Para alcanzar su objetivo no pida al juez que deje sin efecto, ignore o modifique el precedente obligatorio. Su postulación y argumentación debe tener en cuenta todos los fallos anteriores y armonizarlos con la solución del suyo propio.

(*) Abogado en ejercicio independiente de la profesión – Docente de la asignatura Práctica Profesional (Jefe de Comisión) de la Facultad de Derecho UBA – Cursante de la Maestría en Teoría y Práctica en elaboración de Normas Jurídicas, U.B.A. – Participante como socio de la Asoc. Arg. de Derecho Laboral en los Congresos Anuales organizados por la mencionada institución (2005/2007) – Participante como socio de la Asoc. Arg. de Filosofía del Derecho, al Congreso Internacional de Filosofía de Derecho y Cs. Sociales en Cracovia, Polonia (2007)

[1] http://www.wordreference.com/definicion/interpretar
[2] Según Tosto, El término “caso” puede significar acontecimientos representados por el derecho en forma general y abstracta. Puede comprender la actividad intelectual de un abogado tendiente a dilucidar si el acontecimiento que le describe su cliente engasta o no algún mandato, o bien, la actividad que realiza un juez, desde las postulaciones y resistencia de las partes para procurara determinar si ellas se adecuan como acontecimientos individuales o particulares al genérico del precepto. Lo precedente resulta el caso individual. (Tosto Gabriel, “Estado actual del derecho del trabajo a partir de los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” DT 2006 (septiembre), p.1266.
[3] Algunos juristas diferencian el método gramatical o literal, el histórico, el teleológico, el lógico y el sistemático mientras otros autores efectúan una clasificación entre modos tradicionales y modernos incluyendo al exegético y el dogmático en el primero, y al histórico y la escuela del derecho libre en el segundo grupo.
Siguiendo el tratamiento de Enrique Zuleta Puceiro, consideramos útil efectuar una distinción entre discurso interpretativo y discurso acerca de la interpretación. “El discurso interpretativo es un discurso que atribuye significado al objeto interpretado – así por ejemplo, un objeto cultural, una expresión lingüística, los versos de un poema, prescripción legislativa o una cláusula testamentaria-. Los enunciados del discurso interpretativo formulan una decisión interpretativa: adscriben un significado al texto normativo. (…)
A su vez el discurso sobre la interpretación es un meta-discurso, es decir un discurso que describe –o prescribe- una o varias interpretaciones alternativas, decididas en otra instancia, sea por quien interpreta o por otro órgano. Es un enunciado que se refiere –por así decirlo- a una decisión interpretativa. Constata, refiere, trasmite una información acerca del significado que en otra instancia, se ha atribuido a un texto normativo. Tal es, por ejemplo, el caso del discurso desarrollado por un tratadista de derecho, exponiendo las interpretaciones que la doctrina ha dado a determinada cláusula constitucional, el de un abogado cuando explica a su cliente las alternativas que se ofrecen para la defensa de su posición, a la luz de las interpretaciones divergentes de la doctrina judicial. Es también el discurso del legislador cuando prescribe una interpretación determinada o el de los jueces cuando exponen las directivas o criterios a utilizar en la tarea de interpretación o en la resolución de un conflicto entre interpretaciones diferentes. (Zuleta Puceiro, Enrique. “Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio”. 1ª edi. 2ª reimp., Bs. As., La Ley, 2006. p. 24).
[4] Ciuro Caldani, Miguél Angel, “La conjetura del funcionamiento de las normas jurídicas. Metodología jurídica (emblema)”. Ed. Fundación para las Investigaciones Jurídicas. Rosario, 2000. Ver http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/mundojuridico/article/viewFile/961/794 al 04/02/08.
[5] Sobre legislación de emergencia, se puede consultar entre otros: Badeni, Gregorio, “Emergencia económica y estado de derecho”, Diario La Ley del 7/02/07; Cianciardo Juan, “Derecho Constitucional de Emergencia y Justicia. Inerpretación por Analogía”. Diarios La Ley del 27 y 28 de enero de 2005.; Atilio Aníbal Alterini; Héctor Alegría; Ciuro Caldani; Juan C. Cassagne; Noemí L. Nicolau; “Emergencia Económica”, La Ley, Suplemento especial, abril de 2002. Alterini, A.A., Barbarosch E., Ciuro Caldani M. A., Dalla Via A. R., Galdós, J.M., Hernández A.M., Kaminker, M. E., Morello A. M., Pizarro, R.D., Sola, J.V. “La emergencia y el caso Massa”, Director Atilio Aníbal Alterini, LA LEY, Suplemento especial febrero de 2007.Chaumet, Mario E. “Los hechos y la complejidad de la decisión judicial”, La Ley, Diario del 11/04/07
Sobre los fallos de derecho laboral y seguridad social comentados, se puede ver: Ackerman, Mario, “La modificación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad del tope indemnizatorio por despido y sus consecuencias; un cambio que parece anunciar otros cambios”, Diario La Ley del 4/10/04.pág. 4 y ss. Ackerman, Mario, “Sobre los defectuosos pilares del antiguo “Castillo” comienza la reconstrucción de la juridicidad; el fallo de la CSJN en el caso “Castillo” y sus consecuencias”, Rvta de Derecho Laboral, Número Extraordinario, Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. Rubinal-Culzoni, Santa Fe, noviembre 2004, pág.181 y ss. Sobre “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A”, se puede ver Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 25, con nota de Juan José Etala; Héctor P. Recalde; Mariano Recalde; Daniel Funes de Rioja; Rodolfo Capón Filas; Horacio Schick; Julián A. de Diego - DJ 22/09/2004, 266 - DJ 29/09/2004, 322, con nota de Sergio J. Alejandro - DT 2004 (septiembre), 1211 - LA LEY 04/10/2004, 5, con nota de Mario Ackerman - IMP 2004-19, 142 - IMP 2004-B, 2581.
[6] “Las diferencias que cabe establecer entre la tarea de interpretar la Constitución e interpretar las leyes son importantes aunque, difíciles de precisar en ciertos contextos. Las principales resultan de las diferencias entre la naturaleza de las normas constitucionales y la de las normas de origen legislativa… Ante la falta de claridad, ambigüedad o estructura abierta del lenguaje constitucional, la interpretación constitucional opera un balance entre intereses teóricos y prácticos diversos, aspirando en todos los casos a una solución prudencial, orientada a mediar en el conflicto que se le plantea. Sus resultados no sólo deben contemplar los factores lingüísticos, históricos o teleológicos. Su perspectiva es, en muchos casos transcategórica”, Zuleta Puceiro, Enrique, op. cit. 26 a 28.
[7] “Es claramente preferible dar la buena solución y explicarla mal, que darla mal y explicarla “bien”, pues lo segundo, como se advierte, es una falacia. El principio del cual se debe partir para el análisis de fallos, por ende, es que lo importante en cuanto sentencia no es el material de lectura que tenga como si fuera un artículo de revista jurídica, una monografía, una tesina. Lo importante en cuanto fallo es la resolución interesante de un problema y es ella la que debe ser atractiva por algún motivo”. Gordillo, Agustín A., Introducción al derecho. Se puede ver la versión electrónica www.gordillo.com
[8] http://www.gordillo.com/Pdf/IAD/iad_1_v.pdf
[9] Zuleta Puceiro, Enrique, “Sociología de la legislación. Balance de situación. Presentación Curso 2007. U.B.A. Facultad de derecho. Dpto. de Posgrado. Maestría en teoría y práctica en la elaboración de normas jurídicas, Bs. As., julio de 2007.
[10] Chaumet, Mario E. “Los hechos y la complejidad de la decisión judicial”, La Ley, Diario del 11/04/07, pág.2.
Citar: elDial - DCD75

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